lunes, 30 de noviembre de 2015

GRILLA DE HORARIOS EXAMEN FINAL JUEVES 3 DE DICIEMBRE

Estimados/as,
esta es la grilla de horarios para el examen final del Jueves 3 de diciembre. Aquellos que no se hayan anotado deben elegir uno de los lugares disponibles. Los horarios son estos, y no pueden modificarse. Tampoco pueden agregarse más de 6 personas por horario. En caso de necesitar un cambio, hablen con sus compañeros para ver si alguien accede a cambiar.
Recuerden que para agregarse tienen que entran con el usuario y "EDITAR" la entrada (el botón tiene el dibujo de un lápiz), de esa manera, sólo agregan su nombre en los horarios donde sea posible agregarse. Luego presionar "ACTUALIZAR".

Estudien. Nos vemos el jueves!


14 horas
1Beutler Julieta
2Juan Manuel Medici
3MAGALI AILEN ALFANO
4Asorey Hernán Ricardo
5
6
15 horas
1Bajo Stephanie
2Barritta Hernàn
3Bordenave Alejo
4Antonela Cervellini
5Gianelli Juan Pablo
6Natalia Bistolfi
16 horas
1Kraneviter Nicolàs
2Tropea DAniel
3Filippa Mariano
4Hang Josè
5María Belén Giménez
6Rodrigo, Magdalena Costa
17 horas
1Cao Roberto
2Zanni Carolina
3Soglio Florencia
4Santillan natali
5Rotondo Yamila
6--------- HORARIO COMPLETO ----------
18 horas
1Cabral Ayelen
2lucas moreno
3Melina Doti
4Saez Eugenia
5Gacia Victor
6CAtania DAiana
19 horas
1Ariz Rodrigo
2Gismondi Sofia
3Funes Ignacio
4Gasparini Lucia
5Rizzo Luciana
6Gaynor MAria Emilia
20 horas
1Llamosas Belen
2Baez Celia
3Lazzo Loana
4Vatteone Guillermina
5Guadalupe Florencia
6Guerrini Nicolàs

sábado, 28 de noviembre de 2015

INFORMACIÓN SOBRE EL EXAMEN FINAL




El examen final será el día 3 de diciembre de 2015. Podrán traer todo el material de trabajo al examen. Les haremos preguntas teóricas y otras más prácticas, del mismo modo en que se vieron los temas a lo largo del curso.
Para el examen final deberán ver la película “Tiempo de matar”. Si la pueden ver en grupo, mucho mejor. Antes de verla, tengan a mano el cuestionario que deberán contestar, que será el mismo que usaremos para el examen final. El cuestionario con las instrucciones está aquí.
Para el día del examen deben estar en condiciones de dar respuesta, analizar o criticar todas las preguntas del cuestionario. Pero cada uno debe elegir tres de ellas —dos de las cuales deben ser de las que están destacadas en amarillo— para profundizar la discusión de los temas que las preguntas plantean y su relación con las discusiones de clase, las lecturas y los ejercicios que hicimos en clase.

jueves, 22 de octubre de 2015

domingo, 18 de octubre de 2015

Alegatos de apertura

FRAGMENTOS DE PELÍCULAS

Es habitual la utilización del "séptimo arte" como herramienta didáctica. Cursos sobre las más variadas temáticas, dictados en colegios y universidades de todo el mundo, suelen valerse de películas -y series de televisión- en apoyo de los temas a estudiar e investigar, para graficar conceptos, disparar debates y/o despertar el interés de estudiantes e investigadores.

El estudio de las técnicas de litigio en juicios orales no es la excepción. Aquí las series y películas suelen brindar un apoyo indispensable. Por eso nos valdremos del empleo de esta herramienta para lo que queda del curso, comenzando en esta ocasión por el tema "alegato de apertura" que, como vimos, consiste en la presentación de un caso ante el órgano juzgador.

Ver la presentación del caso de la fiscalía en la película "Mi primo Vinny":



Alegatos de apertura en la película "Filadelfia":




Alegatos de apertura en la película "Cuestión de honor":



No olviden preparar los casos suministrados para la clase del lunes, en la que aprenderemos ejercitando.

En este caso, prepararlos implica:
  1. Leer reflexivamente el material de estudio correspondiente al tema.
  2. Leer los casos y analizarlos.
  3. Adoptar la postura de la acusación e idear una teoría del caso.
  4. Adoptar la postura contraria (defensa) e idear una teoría del caso.
  5. Planificar la presentación de los casos en un alegato de apertura de acuerdo a lo estudiado y lo visto la clase pasada.
ACLARACIÓN OBVIA: posicionarnos en el momento del alegato de apertura implica que ya estamos en juicio, ergo, no se trata del momento oportuno para el planteo de nulidades, prescripciones e incompetencias, cuestiones que en todo caso, junto a otros planteos preliminares, ya habrían sido planteadas durante la audiencia de etapa intermedia a más tardar.

sábado, 3 de octubre de 2015

Clase del Lunes 5 de octubre

Estimad@s, el Lunes que viene vamos a contar con la participación de la Lic. Laura Deanesi quien va a dar una clase sobre los aportes de la psicología del testimonio al proceso penal, sobre el funcionamiento de la memoria y de los aportes de esa disciplina a la hora de producir y valorar la prueba testimonial o una identificación.
En el correo encontrarán las lecturas para la clase.
saludos,

Agustín

Cómo nace un paradigma...


Para compartir entre operadores judiciales.

martes, 29 de septiembre de 2015

Manual de Litigacion de Baytelman y Duce

Hola! Les dejo el manual de litigacion de Baytelman y Duce en pdf para quien no lo encontro y le sirva leer de aca la teoría del caso para el parcial!

http://cec.mpba.gov.ar/sites/default/files/jxj/150409_litigacion_penal.pdf

Saludos,

Belén.

jueves, 24 de septiembre de 2015

Teoría del caso: consignas para trabajar en la clase del 28/09/15

HABLAMOS DE "HECHOS", CON RELEVANCIA JURÍDICA,
QUE DEBEN SER PROBADOS...


El lunes continuaremos con el tema "teoría del caso". Es necesario resaltar que se trata de un tema fundamental, ya que los contenidos del resto del curso no podrán ser adecuadamente comprendidos sin dominar los conceptos básicos de la teoría del caso.

Habiendo abordado y discutido algunas cuestiones conceptuales básicas en la clase del jueves 24, la próxima la aprovecharemos para debatir y evacuar dudas sobre la aplicación práctica del tema. Para ello, con base en el caso que encontrarán en la casilla de Gmail (Tamara Peña), deberán concurrir a la clase habiendo preparado la siguiente consigna (obligatoria):

Limitándose a las circunstancias que surgen del caso –esto es, sin agregar ni alterar ningún hecho, inventar elementos de prueba inexistentes en el caso, ni modificar la ley vigente–:

1. Analice los hechos del caso y genere un relato de los hechos acorde a su postura –hipótesis fáctica–; identifique las principales proposiciones fácticas (con relevancia jurídica) que los componen –no confundir “hechos” con “abstracciones jurídicas”–. Identifique y tenga en cuenta hechos no controvertibles.

2. Identifique las consecuencias jurídicas –hipótesis jurídica– buscada de acuerdo a su teoría del caso –calificación legal y elementos del tipo penal, elementos de las defensas, etcétera–.

3. Identifique la prueba con que se acreditará cada una de esas proposiciones fácticas –y qué proposiciones fácticas pretenden acreditar con cada medio y órgano de prueba–.

También:

4. Corrobore que todos los elementos que componen la hipótesis jurídica se encuentren cubiertos por proposiciones fácticas.

5. Corrobore que todos los elementos de la hipótesis fáctica encuentren respaldo probatorio.

Finalmente, evalúe las fortalezas y debilidades de su teoría del caso y de la posible teoría de la contraparte:

6. Evalúe la fortaleza o debilidad de las proposiciones fácticas del caso propio – test de superposición –.

7. Evalúe la fortaleza o debilidad de los medios y órganos de prueba propios – legalidad / pertinencia / credibilidad –.

8. Planifique qué hacer con las debilidades del caso propio: a. buscar el modo de justificarlas / b. buscar el modo de adelantarlas para minimizar su impacto.

9. Pronostique cuál será la posible teoría del caso de la contraparte e identifique las fortalezas o debilidades de sus proposiciones fácticas y/o de sus medios y órganos de prueba.

10. Planifique cómo sacar provecho de las debilidades de la teoría del caso de la contraparte.

La idea no es que hagan un alegato, sino que puedan contarnos cuál es la teoría del caso seleccionada (esto es, la que consideren estratégicamente más beneficiosa para su postura) y defender por qué optaron por esa teoría (considerando fortalezas y debilidades de las proposiciones fácticas y de la prueba, y la complejidad de la teoría jurídica seleccionada).

lunes, 14 de septiembre de 2015

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

1)      ¿De qué año es el código procesal?
El Código procesal Penal de la Provincia de Jujuy fue creado en 1978 mediante la ley 3584 y modificado por la ley 5623 del 2009.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Hay investigación penal preparatoria y será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal que promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones del juez (arts. 20,21,89). En los siguientes artículos se delimitan específicamente las facultades del fiscal y los esfuerzos realizados por el legislador para lograr una mayor aproximación al modelo acusatorio y la consecuente separación de funciones con el juez.
ARTÍCULO 95.- AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades: 1. Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. 2. Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 20.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la  persecución penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.  
Solo se establece una excepción a la exclusividad del fiscal para llevar la investigación en el art. 339: sólo cuando el o uno de los imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.
En lo que refiere a la defensa, no se prevé que pueda realizar su propia investigación.

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
En el art. 390 se regula que las partes serán citadas a juicio para que en el plazo de 10 días examinen las actuaciones y ofrezcan la prueba que quieran utilizar en el debate. En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta días ante el tribunal en pleno. Por lo tanto, si se realiza una audiencia para discutir qué pruebas ingresaran al debate ante el tribunal en pleno y la misma no es facultativa. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia. El art. 393 dice expresamente que el tribunal podrá rechazar tan sólo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
A partir del art. 415 el código establece un orden para producir la prueba que se respetara salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración. Primero dictámenes periciales y  la declaración de los peritos bajo juramento en caso de ser necesario. Luego el  examen de los testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido y por último los elementos de convicción.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO. El fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin recurso alguno.



CODIGO PROCESAL NACION VIGENTE

1)      ¿De qué año es el código procesal? 

El Código Procesal Penal Nacional vigente, fue promulgado en Septiembre de 1991 a través de la ley 23984, y el mismoestará en vigencia hasta marzo del año próximo, cuando entre en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, sancionado mediante la ley  27063.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene? 

El fiscal se encuentra facultado para realizar la investigación preparatoria, solo sí el Juez de instrucción delega en él dicha investigación, pudiendo retomarla con posterioridad. Esto nace del art. 196 del CPPN. Sin embargo, existen determinados actos que a pesar de estar en manos del fiscal, requieren siempre la presencia del juez, tal es el caso de la indagatoria.

A su vez, el 196 bis explica que la IPP será llevada a cabo por el fiscal en todos los casos donde exista un autor no individualizado y los delitos de los art. 142 bis y 170 del Código penal.

Cabe Resaltar también el procedimiento de instrucción Sumaria del art. 353 bis, donde queda a cargo del fiscal la investigación de los delitos interceptados en flagrancia, donde a prima facie no haya motivos para la prisión preventiva. 


3)      ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)? 


En primer lugar cabe destacar que las partes realizan el ofrecimiento de prueba, una vezdesignado el tribunal que llevara a cabo el debate.

Conforme a lo establecido en el art. 355, las partesdeberán limitarse a ofrecer la lista de testigos, peritos e intérpretes, que resulten másútiles y conozcan mejor el hecho. También en ese acto,pueden expresar que desean incorporar por lectura la prueba, quedando su aceptación en cabeza del tribunal de juicio.

Por otro lado, el tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Por último, cabe destacar, uno de los resabios inquisitivos que se dan en el código actual, que es la facultad del tribunal de juicio de ordenar una instrucción suplementaria o de ordenar la prueba que considere pertinente en caso de que esta no sea ofrecida por las partes. (Art 356 y 357)

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 


El orden de producción de prueba en juicio está dado por el art. 382, el mismo establece que  el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos que le siguen, salvo que el tribunal considere conveniente alterarlo.
De no alterarlo, una vez de realizada la indagatoria, la prueba se dará de la siguiente manera:

-          Art. 383: Peritos e Intérpretes.
-          Art. 384: Examen de los Testigos.
-          Art. 385: Elementos de convicción.
-          Art. 386:Examen en el Domicilio
-          Art. 387: Inspección Judicial.

En el supuesto del art. 388, siempre que en curso del debate, se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba útiles al proceso, el tribunal podrá ordenar de oficio, la recepción de la misma.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 

En su art. 384, el Código establece que el tribunal dispondrá del orden de los testigos, pero comenzará por el ofendido.


A pesar de que en su art. 389, establece que los jueces con la venia del presidente y en el momento en que este estime oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes, pero, respecto quién comienza el interrogatorio y como se puede preguntar, no hay una regla expresa que lo determine.


HELEN CANELO
MARIANO FILIPPA
NICOLAS KRANEVITTER 

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CATAMARCA

Código Procesal Penal de Catamarca

1)          ¿De qué año es el código procesal?

El código de la provincia de Catamarca es del año 2003. El 3 de Julio de 2003 se sancionó la ley 5.097 y el 29 de Agosto de ese mismo año fue publicada en el Boletín Oficial, dado lugar al actual código procesal penal de la provincia.

2)          ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

Según se desprende de diversos artículos hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal.

ARTÍCULO 70.- Determina que el Ministerio Público Fiscal será quien practicará la investigación penal preparatoria. Y no podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 74.- Pone en cabeza del fiscal de Instrucción la dirección de la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella.

ARTÍCULO 300.- También menciona que la investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción.

El código en análisis no establece que la defensa pueda realizar su propia investigación, pero le brinda determinadas facultades para intervenir en la investigación realizada por el ministerio público fiscal.

ARTICULO 307.-  Establece el derecho de asistencia a los defensores de las partes a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo cuando se trate de inspección corporal y/o mental del imputado , siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles.

ARTÍCULO 309.- También permite que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo el interrogatorio previo al reconocimiento, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

ARTÍCULO 310.- Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer emitir aprobación o desaprobación alguna y no podrán tomar la palabra sin expresa autorización del juez competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; A su vez, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

3)          ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

ARTÍCULO 361.- El Presidente del tribunal ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

ARTÍCULO 379.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a la admisibilidad de testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

ARTÍCULO 380.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

Del código no se desprende que se celebre audiencia alguna para discutir que prueba ingresará al debate. No obstante el artículo citado a continuación, establece la observancia en el debate de las normas relativas a la recepción de la prueba.

ARTÍCULO 386.- Se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas relativas a la recepción de la prueba.

4)          ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El orden en que se produce la prueba en el juicio se encuentra establecido en los siguientes artículos y quien ordena la producción de la prueba es el tribunal.

ARTÍCULO 386.- Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos subsiguientes, siempre que no advierta otro de mayor conveniencia.

ARTÍCULO 387.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos. Y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.
Las operaciones periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.

ARTÍCULO 388.- Enseguida, el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes en cuanto correspondiere.

ARTÍCULO 390.- Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.

ARTÍCULO 392.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formas legales establecidas para la investigación penal preparatoria:

1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparencia del testigo.

2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las partes aceptado por el Tribunal.

3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por cualquier causa para declarar.

4.- Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe.

5.- A pedido del Ministerio Fiscal y de las partes, también podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la investigación preparatoria cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

ARTÍCULO 393.- El Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

1.- La denuncia;

2.- Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial, cuando quién los produzca no compareció o incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y las partes lo consienten,

3.- Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;

4.- Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de Garantías.

5.- Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

ARTÍCULO 395.- El tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

5)          ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

ARTÍCULO 388.- El Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Después de la declaración los testigos serán interrogados. Quién los propuso abrirá el interrogatorio. En caso de que hayan sido propuesto simultáneamente por más de uno de los intervinientes, el orden será primero el actor civil, seguido del Ministerio Público Fiscal, el querellante particular, y los defensores del imputado y del demandado civil. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.


ARTÍCULO 391.- Con el permiso del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a los testigos. Luego el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y dicha resolución podrá ser recurrida ante la Cámara, en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio. En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.


Mailén Alejandra Sassone