Hola! Les dejo el manual de litigacion de Baytelman y Duce en pdf para quien no lo encontro y le sirva leer de aca la teoría del caso para el parcial!
http://cec.mpba.gov.ar/sites/default/files/jxj/150409_litigacion_penal.pdf
Saludos,
Belén.
Este es el blog de la Comisión del curso "La actividad probatoria en el proceso penal", dado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires el segundo cuatrimestre de 2015
martes, 29 de septiembre de 2015
viernes, 25 de septiembre de 2015
jueves, 24 de septiembre de 2015
Teoría del caso: consignas para trabajar en la clase del 28/09/15
HABLAMOS DE "HECHOS", CON RELEVANCIA JURÍDICA,
QUE DEBEN SER PROBADOS...
El lunes continuaremos con el tema "teoría del caso". Es necesario resaltar que se trata de un tema fundamental, ya que los contenidos del resto del curso no podrán ser adecuadamente comprendidos sin dominar los conceptos básicos de la teoría del caso.
Habiendo abordado y discutido algunas cuestiones conceptuales básicas en la clase del jueves 24, la próxima la aprovecharemos para debatir y evacuar dudas sobre la aplicación práctica del tema. Para ello, con base en el caso que encontrarán en la casilla de Gmail (Tamara Peña), deberán concurrir a la clase habiendo preparado la siguiente consigna (obligatoria):
Habiendo abordado y discutido algunas cuestiones conceptuales básicas en la clase del jueves 24, la próxima la aprovecharemos para debatir y evacuar dudas sobre la aplicación práctica del tema. Para ello, con base en el caso que encontrarán en la casilla de Gmail (Tamara Peña), deberán concurrir a la clase habiendo preparado la siguiente consigna (obligatoria):
Limitándose a las circunstancias que surgen del caso –esto es, sin agregar ni alterar ningún hecho, inventar elementos de prueba inexistentes en el caso, ni modificar la ley vigente–:
1. Analice los hechos del caso y genere un relato de los hechos acorde a su postura –hipótesis fáctica–; identifique las principales proposiciones fácticas (con relevancia jurídica) que los componen –no confundir “hechos” con “abstracciones jurídicas”–. Identifique y tenga en cuenta hechos no controvertibles.
2. Identifique las consecuencias jurídicas –hipótesis jurídica– buscada de acuerdo a su teoría del caso –calificación legal y elementos del tipo penal, elementos de las defensas, etcétera–.
3. Identifique la prueba con que se acreditará cada una de esas proposiciones fácticas –y qué proposiciones fácticas pretenden acreditar con cada medio y órgano de prueba–.
3. Identifique la prueba con que se acreditará cada una de esas proposiciones fácticas –y qué proposiciones fácticas pretenden acreditar con cada medio y órgano de prueba–.
También:
4. Corrobore que todos los elementos que componen la hipótesis jurídica se encuentren cubiertos por proposiciones fácticas.
5. Corrobore que todos los elementos de la hipótesis fáctica encuentren respaldo probatorio.
Finalmente, evalúe las fortalezas y debilidades de su teoría del caso y de la posible teoría de la contraparte:
6. Evalúe la fortaleza o debilidad de las proposiciones fácticas del caso propio – test de superposición –.
7. Evalúe la fortaleza o debilidad de los medios y órganos de prueba propios – legalidad / pertinencia / credibilidad –.
8. Planifique qué hacer con las debilidades del caso propio: a. buscar el modo de justificarlas / b. buscar el modo de adelantarlas para minimizar su impacto.
9. Pronostique cuál será la posible teoría del caso de la contraparte e identifique las fortalezas o debilidades de sus proposiciones fácticas y/o de sus medios y órganos de prueba.
10. Planifique cómo sacar provecho de las debilidades de la teoría del caso de la contraparte.
La idea no es que hagan un alegato, sino que puedan contarnos cuál es la teoría del caso seleccionada (esto es, la que consideren estratégicamente más beneficiosa para su postura) y defender por qué optaron por esa teoría (considerando fortalezas y debilidades de las proposiciones fácticas y de la prueba, y la complejidad de la teoría jurídica seleccionada).
lunes, 14 de septiembre de 2015
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY
1) ¿De qué año es el código
procesal?
El Código procesal Penal
de la Provincia de Jujuy fue creado en 1978 mediante la ley 3584 y modificado
por la ley 5623 del 2009.
2) ¿Hay investigación penal preparatoria
a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es
así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Hay investigación penal preparatoria y será ejercida exclusivamente por
el Ministerio Público Fiscal que promoverá y ejercerá la acción penal
de carácter público, formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones,
de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones
del juez (arts. 20,21,89). En los siguientes artículos se delimitan específicamente
las facultades del fiscal y los esfuerzos realizados por el legislador para
lograr una mayor aproximación al modelo acusatorio y la consecuente separación de
funciones con el juez.
ARTÍCULO
95.- AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades: 1. Dirigirá,
practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la
colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que
considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará
con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos
que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. 2. Oirá a
quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como
a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio
de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se
presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al
funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos
fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano
respectivo cuando le fuere requerido. 4. Vigilará la estricta observancia del
orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de
procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad
personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales. 6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los
procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos
pertinentes.
ARTÍCULO
20.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán
realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución
penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.
Solo se establece una excepción a la exclusividad del fiscal para llevar
la investigación en el art. 339: sólo cuando el o uno de los
imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio
de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.
En
lo que refiere a la defensa, no se prevé que pueda realizar su propia investigación.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está regulado que alguna
prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
En el art. 390 se regula que las partes serán citadas a juicio para que
en el plazo de 10 días examinen las actuaciones y ofrezcan la prueba que
quieran utilizar en el debate. En la misma oportunidad se fijará la
audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta días ante el
tribunal en pleno. Por lo tanto, si se realiza una audiencia para discutir qué
pruebas ingresaran al debate ante el tribunal en pleno y la misma no es
facultativa. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que
aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo
fin podrá convocar a las partes a la audiencia. El art. 393 dice expresamente
que el tribunal podrá rechazar tan sólo por resolución fundada, las pruebas que
sean evidentemente impertinentes o superabundantes.
4) ¿Cómo se regula el orden en que se
produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
A partir del art. 415 el
código establece un orden para producir la prueba que se respetara salvo
que las circunstancias hagan conveniente su alteración. Primero dictámenes
periciales y la declaración de los peritos bajo juramento en caso de ser necesario. Luego
el examen de los testigos en el orden
que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido y por último
los elementos de convicción.
5) ¿Cómo se regula la declaración del
testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO. El
fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente
responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente
deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin
recurso alguno.
CODIGO PROCESAL NACION VIGENTE
1) ¿De qué
año es el código procesal?
El Código Procesal Penal Nacional vigente, fue
promulgado en Septiembre de 1991 a través de la ley 23984, y el mismoestará en
vigencia hasta marzo del año próximo, cuando entre en vigencia el Nuevo Código
Procesal Penal, sancionado mediante la ley
27063.
2) ¿Hay
investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar
su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades
tiene?
El fiscal se encuentra facultado para realizar la
investigación preparatoria, solo sí el Juez de instrucción delega en él dicha
investigación, pudiendo retomarla con posterioridad. Esto nace del art. 196 del
CPPN. Sin embargo, existen determinados actos que a pesar de estar en manos del
fiscal, requieren siempre la presencia del juez, tal es el caso de la
indagatoria.
A su vez, el 196 bis explica que la IPP será llevada
a cabo por el fiscal en todos los casos donde exista un autor no
individualizado y los delitos de los art. 142 bis y 170 del Código penal.
Cabe Resaltar también el procedimiento de instrucción Sumaria del art. 353 bis, donde queda a cargo del fiscal la investigación de los delitos interceptados en flagrancia, donde a prima facie no haya motivos para la prisión preventiva.
Cabe Resaltar también el procedimiento de instrucción Sumaria del art. 353 bis, donde queda a cargo del fiscal la investigación de los delitos interceptados en flagrancia, donde a prima facie no haya motivos para la prisión preventiva.
3) ¿Cómo se
regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una
audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en
esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay
reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba
ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros
motivos)?
En primer lugar cabe destacar que las partes
realizan el ofrecimiento de prueba, una vezdesignado el tribunal que llevara a
cabo el debate.
Conforme a lo establecido en el art. 355, las
partesdeberán limitarse a ofrecer la lista de testigos, peritos e intérpretes, que
resulten másútiles y conozcan mejor el hecho. También en ese acto,pueden
expresar que desean incorporar por lectura la prueba, quedando su aceptación en
cabeza del tribunal de juicio.
Por otro lado, el tribunal podrá rechazar, por auto,
la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
Por último, cabe destacar, uno de los resabios
inquisitivos que se dan en el código actual, que es la facultad del tribunal de
juicio de ordenar una instrucción suplementaria o de ordenar la prueba que
considere pertinente en caso de que esta no sea ofrecida por las partes. (Art
356 y 357)
4) ¿Cómo se
regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El orden de producción de prueba en juicio está dado
por el art. 382, el mismo establece que el
tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos
que le siguen, salvo que el tribunal considere conveniente alterarlo.
De no alterarlo, una vez de realizada la
indagatoria, la prueba se dará de la siguiente manera:
-
Art. 383: Peritos e
Intérpretes.
-
Art. 384: Examen de los
Testigos.
-
Art. 385: Elementos de
convicción.
-
Art. 386:Examen en el
Domicilio
-
Art. 387: Inspección
Judicial.
En el supuesto del art. 388, siempre que en
curso del debate, se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba útiles al
proceso, el tribunal podrá ordenar de oficio, la recepción de la misma.
5) ¿Cómo se
regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se
puede preguntar?
En su art. 384, el Código establece que el
tribunal dispondrá del orden de los testigos, pero comenzará por el ofendido.
A pesar de que en su art. 389, establece que
los jueces con la venia del presidente y en el momento en que este estime
oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular
preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes, pero, respecto quién
comienza el interrogatorio y como se puede preguntar, no hay una regla expresa
que lo determine.
HELEN CANELO
MARIANO FILIPPA
NICOLAS KRANEVITTER
HELEN CANELO
MARIANO FILIPPA
NICOLAS KRANEVITTER
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CATAMARCA
Código Procesal Penal de
Catamarca
1)
¿De qué año es el código
procesal?
El código de la
provincia de Catamarca es del año 2003. El 3 de Julio de 2003 se sancionó la
ley 5.097 y el 29 de Agosto de ese mismo año fue publicada en el Boletín
Oficial, dado lugar al actual código procesal penal de la provincia.
2)
¿Hay investigación penal
preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia
investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Según se desprende
de diversos artículos hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal.
ARTÍCULO 70.- Determina que el Ministerio Público Fiscal
será quien practicará la investigación penal preparatoria. Y no podrá ocultar
prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 74.- Pone en cabeza del fiscal de
Instrucción la dirección de la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de
los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos
inherentes a ella.
ARTÍCULO 300.- También menciona que la
investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción.
El código en análisis
no establece que la defensa pueda realizar su propia investigación, pero le brinda
determinadas facultades para intervenir en la investigación realizada por el
ministerio público fiscal.
ARTICULO 307.- Establece el derecho de asistencia a los defensores
de las partes a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones,
salvo cuando se trate de inspección corporal y/o mental del imputado , siempre
que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproducibles.
ARTÍCULO 309.- También permite que los
defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo el interrogatorio previo
al reconocimiento, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
ARTÍCULO 310.- Los
defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer emitir aprobación
o desaprobación alguna y no podrán tomar la palabra sin expresa autorización
del juez competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese
concedido; A su vez, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. La resolución no será recurrible.
3) ¿Cómo se regula qué prueba
ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia?
¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa
audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay
reglas sobre admisibilidad? ¿Está
regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por
defectos en su conformación, o por otros motivos)?
ARTÍCULO 361.- El
Presidente del tribunal ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara
podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o
superabundante.
ARTÍCULO 379.- Inmediatamente
después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas,
bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a la admisibilidad de
testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del
debate.
ARTÍCULO 380.- Todas
las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el
Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
Del código no se
desprende que se celebre audiencia alguna para discutir que prueba ingresará al
debate. No obstante el artículo citado a continuación, establece la observancia
en el debate de las normas relativas a la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 386.- Se
observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo
contrario, las normas relativas a la recepción de la prueba.
4)
¿Cómo se regula el orden en que
se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El orden en que se
produce la prueba en el juicio se encuentra establecido en los siguientes artículos
y quien ordena la producción de la prueba es el tribunal.
ARTÍCULO 386.-
Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos subsiguientes, siempre que no
advierta otro de mayor conveniencia.
ARTÍCULO 387.- El Presidente hará leer la
parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado
los peritos. Y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a
las preguntas que se formulen.
Las operaciones
periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.
ARTÍCULO 388.- Enseguida,
el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes
en cuanto correspondiere.
ARTÍCULO 390.- Los elementos de convicción,
que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los
testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los
reconocen.
ARTÍCULO 392.- Las declaraciones testimoniales
no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas
durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que
se hayan observado las formas legales establecidas para la investigación penal
preparatoria:
1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos
no se hubiere logrado la comparencia del testigo.
2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las
partes aceptado por el Tribunal.
3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté
ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por
cualquier causa para declarar.
4.- Cuando el testigo haya declarado por medio
de exhorto o informe.
5.- A pedido del Ministerio Fiscal y de las
partes, también podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la
investigación preparatoria cuando se trate de demostrar contradicciones y
variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario
ayudar la memoria del testigo.
ARTÍCULO 393.- El
Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la
lectura de:
1.- La denuncia;
2.- Los informes técnicos y otros documentos
producidos por la Policía Judicial, cuando quién los produzca no compareció o
incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y
las partes lo consienten,
3.- Las declaraciones efectuadas por
coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;
4.- Las actas labradas con arreglo a sus
atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de
Garantías.
5.- Las constancias de otro proceso judicial de
cualquier competencia.
ARTÍCULO 395.- El
tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del
querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el
curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para
esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
5)
¿Cómo se regula la declaración
del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 388.- El
Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente, pero comenzando por el ofendido. Después de la declaración los
testigos serán interrogados. Quién los propuso abrirá el interrogatorio. En
caso de que hayan sido propuesto simultáneamente por más de uno de los intervinientes,
el orden será primero el actor civil, seguido del Ministerio Público Fiscal, el
querellante particular, y los defensores del imputado y del demandado civil. Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas,
ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia.
Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
ARTÍCULO 391.- Con el
permiso del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular
preguntas a los testigos. Luego el Presidente y los vocales podrán formular las
preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración. El
Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y dicha resolución podrá ser
recurrida ante la Cámara, en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio.
En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir
fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.
Mailén Alejandra Sassone
CODIGO PROCESAL PENAL DE FORMOSA
Nicolás Guerrini
1) ¿De qué año
es el código procesal?
El código
procesal penal de la provincia de Formosa es de 1987.
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a
cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es
así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
No, la investigación penal preparatoria en el código
procesal penal de Formosa, está a cargo del Juez, Art. 178º. – El juez de
instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos
que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. El fiscal solo puede participar según Art. 181º.
– El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere
expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo
y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo
186.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está regulado que alguna
prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
Una vez recibido el proceso, el presidente de
la Cámara debe citar al Ministerio Fiscal y a las otras partes para que en el
término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos,
ofrezcan todas las pruebas e interpongan las recusaciones pertinentes. (art.
321). El Ministerio Fiscal y la defensa u otras partes, deben presentar la
lista de testigos, perito e intérpretes, con indicación de los datos relevantes
a fin de identificarlos y citarlos, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conozcan el hecho objeto del litigio. Tienen la posibilidad
de manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales
y pericias de la instrucción, en este caso, siempre que el tribunal lo acepte,
no se citan a esos testigos y/o peritos. La designación de nuevos peritos sólo
puede requerirse para que se expidan sobre puntos que anteriormente no fueron
objeto de examen pericial. El artículo 323 establece que el presidente del
tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas,
sin embargo, la cámara tiene la facultad de rechazar toda aquella prueba
ofrecida que evidentemente sea impertienente o sobreabundante. En el caso en
que nadie ofreciere prueba, el presidente debe disponer la recepción de
aquellas pertinentes y útiles producidas en la instrucción. Por otro lado,
cuando por nuevas pruebas se evidencie que el imputado obró en estado de
inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y
no sea necesario el dabete para comprobarla, el tribunal debe dictar el
sobreseimiento. Con todo esto se puede inferir que rige el principio de la
libertad probatoria para las partes y que no se discuten las pruebas que
ingresarán al debate sino que ésto depende principalmente de la facultad que
tiene la cámara de rechazar pruebas que a su juicio sean “impertinentes”.
La celebración de la audiencia no es facultativa
sino obligatoria conforme el art. 330. En esta audiencia intervienen el
tribunal de juicio, el fiscal y el defensor, según el artículo 335 que impone
la obligatoriedad de sus presencias. El presidente tiene la obligación de
dirigir el debate, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión.
Después de la indagatoria el tribunal debe proceder a recibir todas las pruebas
que ofrezcan las partes según el orden indicado en los artículos 350 a 359
(peritos e intérpretes, examen de los testigos, elementos de convicción, etc.),
salvo que considere conveniente alterarlo.
En lo que se refiere a la lectura de las
declaraciones testifícales, el código dice que estas no podrán ser suplidas,
bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas en la instrucción, salvo
casos puntuales que desarrolla en sus incisos. Por otro lado, el tribunal
cuenta con la prerrogativa de ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, de las actas judiciales
y de las de otro proceso agregado a la causa. También se pueden leer las actas
de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, practicados
conforme a las normas de la instrucción.
No hay una regulación específica sobre
exclusión de pruebas, pero se entiende que no se pueden admitir pruebas que
violen derechos, libertades y garantías que establece nuestra Carta Magna.
4) ¿Cómo se regula el orden
en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En el juicio en primer lugar el presidente
tomará declaración al imputado. Luego, el tribunal recibirá prueba en el orden
que indica el art 349 y siguientes ( peritos e intérpretes, examen de testigos,
elementos de convicción, examen en domicilio, inspección judicial, nuevas
pruebas, interrogatorios ,lectura de declaraciones testimoniales , lectura de
documentos y actas).Aquí, el artículo 349 hace una remisión al art. 189
para seguirse por sus reglas, en ambos casos vemos que el que ordena y dirige
como se va produciendo la prueba es el juez.
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
El articulo 351 indica que el presidente
examinará a los testigos. El art. 356 aclara que los jueces la cámara como
fiscales, otras partes y defensores podrán preguntar cuando el presidente
les de la venia y que este descartará cualquier pregunta inadmisible. En cuanto
a la manera de realizar las preguntas el art. 102 indica que estas no
podrán ser capciosas ni sugestivas
Nicolás Guerrini
Melina Doti Fabbro
José Han
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
1) ¿De qué año es
el código procesal?
Fue creado por la Ley 4.843 (Boletín Oficial, 15 de
Diciembre de 1969). Modificado por la Ley 9.754 (Boletín Oficial, 9 de enero de 2007).
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal?
¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué
alcance, es decir, qué facultades tiene?
En el artículo 55, y siguientes,
se establece que la investigación penal preparatoria se encuentra a cargo del
Ministerio Público Fiscal, así también, en el art. 206, estipula que cuando
corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías. Y en su artículo
220, establece las diligencias útiles y los alcances que las partes podrán
ofrecer a los fines de la averiguación de la verdad.
Art. 58 Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes
facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación
Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías,
la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en
materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en
cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren
según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho
de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos
pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime
conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe
el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos
necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
3) ¿Cómo se regula,
qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia?
¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa
audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas
sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser
excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)?
En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba, los
artículos 411 y 412 instituyen que: Las partes presentarán la lista de testigos y
peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando
respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados
durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la
documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el
lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás
pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la Investigación Penal
Preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con que en el Debate se incorporen
por lectura las pericias y los informes técnicos de la Investigación Penal
Preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que
dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen,
salvo los psiquiatras o psicológicos sobre la personalidad psíquica del
Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes,
dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las
partes, ordenar las que correspondan.
El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y
siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella
prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en
la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de
la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos
deberán incorporarse al Debate por lectura.
La celebración
de la audiencia no es facultativa.
Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública.
Según como lo
estipula el art. 407, quien interviene en la audiencia es el Tribunal de juicio.
Art.407.- Normas aplicables de la Investigación
Penal Preparatoria. Las
atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por
el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la
Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
El presidente del tribunal
tiene la facultad de rechazar todas aquellas pruebas que considere
impertinentes.
Para que una medida de prueba sea
admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación
y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente
podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o
circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Las
pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
crítica racional.
Carece de
toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere
garantías constitucionales.
4) ¿Cómo se regula
el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El art. 438 establece que después de
la declaración del
Imputado, el Tribunal procederá a recibir
la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y
luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado
por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si
su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
5) ¿Cómo se regula
la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede
preguntar?
En cuanto
a la regulación de los interrogatorios, en el art. 440 se establece que quien
fue citado a declarar deberá ser interrogado por la parte que lo propuso, y
luego por las otras, considerando que las partes podrían repreguntar libremente
y en el mismo orden.
Quien haya sido citado a declarar será identificado y
luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su
declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y
luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el
dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el
mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias,
pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo
que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta las partes podrán
oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o
improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.
Guillermina Vatteone
Maria Florencia Guadalupe
Amalia Mercedes Lenzi
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
1) ¿De
qué año es el código procesal?
El
Código de Procedimientos de Chubut se modifico en el 2006 mediante la ley
5478.
2) ¿Hay
investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar
su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades
tiene?
A partir
del art. 256 se regula el procedimiento ordinario, donde se establece la
investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal. El es quien confeccionará
el legajo de investigación con el fin de formular un requerimiento (art. 257).
Cuando el Fiscal considere que existen elementos suficientes, dará inicio a la
etapa preparatoria y se lo comunicará al juez para que convoque a una audiencia
oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de
la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa
del imputado. No se regula la posibilidad
de que la defensa pueda realizar su propia investigación.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate
en una audiencia? ¿Es
facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de
garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está
regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por
defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Conforme al art. 293, las
partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben
ser convocados al debate. Los medios de prueba serán ofrecidos con
indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo
contrario, no serán admitidos.
El
art. 295, a su vez, regula la audiencia preliminar que debe ser convocada por el juez
donde se pueden realizar las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para
los fines previstos en el art. 299, el cual regula la
admisión de la prueba. Establece que, para ser admitida, debe referir a hecho
punible sometido a averiguación. El juez podrá limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos
resulten manifiestamente superabundantes.
La audiencia se llevara a cabo según las reglas del debate, con la
presencia ininterrumpida del juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y
de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
4) ¿Cómo
se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Según el art. 323, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse
durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente
previstas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la
prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, en segundo lugar la de la querella
y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad facultativa de las partes de
acordar un orden diferente.
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
Según el art. 325, el interrogatorio de los
testigos se realizará de la siguiente manera: Durante
la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituída por la lectura de los registros en
que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las
contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
El
juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que
preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se
sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se
autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán
realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva
prueba y luego por las restantes.
Si
en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante
particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá
sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según
corresponda.
A
solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la
audiencia.
En
sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito
no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Si
el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes
anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de
aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
En
ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos
poco claros para ellos.
Luciana Rizzo - Lucía Gasparini - Sofía Gismondi
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