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* ¿De qué año es el código procesal penal?
La provincia seleccionada aprobó la
ley 2784 el 24/11/2011, la cual derogó a partir de su entrada en vigencia la
ley 1677 –Código Procesal Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén.
* ¿Hay planes de modificar el
código procesal penal y/o incorporar juicio por jurado?
En la provincia la reforma es reciente, de hecho
comenzó a regir este código en enero del 2014, que incluyó el sistema de
juicios por jurados. Es las distintas fuentes consultadas no encontramos que se
esté debatiendo nuevamente.
Es importante destacar que en los juicios en los
que se juzgan hechos graves actuarán jurados integrados por ciudadanos que
residan en la provincia. El juicio por jurados se aplicará en todos los casos
en los que haya un delito contra la
vida, contra la integridad sexual o que tenga como resultado la muerte siempre
que la fiscalía pida una pena mayor de 15 años.
* ¿Hay cambios en la actividad probatoria entre el nuevo y el Código
anterior?
Se estableció un sistema acusatorio, el fiscal
está a cargo de dirigir la investigación en la IPP. El proceso se establece en
tres etapas: Etapa preliminar (investigación - IPP), Etapa intermedia:
audiencia de control de la acusación, y por último etapa de juicio. A
continuación se desarrollarán los cambios en la actividad probatoria en
detalle.
* ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del
fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué
alcance, es decir, qué facultades tiene?
En primer
lugar, nos parece importante mencionar que el juez tiene prohibido realizar
actos de investigación (conforme art. 7). Hay una clara separación de funciones
entre las partes que intervienen.
Como
dijimos la IPP se encuentra puntualmente a cargo del fiscal, regulada en los
arts.: 69, 123, 124 y 135, los cuales, en concreto prevén que el fiscal formará
un legajo de investigación sin formalidad alguna al que tendrán acceso todas
las partes por igual.
Asimismo,
el fiscal contará con el auxilio de una Agencia de Investigaciones Penales,
auxiliares del Ministerio Público Fiscal y otros preventores (Arts. 71, 72,
73).
Si bien,
el último artículo 135 hace referencia a que la defensa practique las
diligencias y actuaciones de investigación preparatoria, no se encuentra
detallado en concreto sus alcances ni facultades. De hecho menciona que “(…) El Estado creará un fondo para posibilitar
los trabajos de investigación de la defensa pública. Por ley se reglamentará la
utilización y contralor de tal fondo.” Sin
embargo, en la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de Neuquén N°
2892 del año 2013, no advertimos que se haya regulado esta función, ni
encontramos que aún se haya sancionado esta Ley especial.
* ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se
discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la
celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de
garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre
admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica debe ser
excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros
motivos)?
Desde el
artículo 167 en adelante se regula la prueba que ingresa al debate.
En primer
lugar, se efectúa una audiencia en la cual La Oficina Judicial convoca a las
partes para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa. Si para
ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma
audiencia y tendrán a su cargo la presentación. En la audiencia se examinarán
los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los artículos
siguientes.
Previo
mencionarlos, es importante destacar que el legajo de investigación IPP no
tiene ningún valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo
aquellas pruebas que las partes prevean como anticipo jurisdiccional de la
prueba (art. 124 y 155).
Expresamente
en los artículos que a continuación se mencionan se establece lo siguiente:
Artículo
170 Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y circunstancias de
interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun
los no regulados en este Código.
Artículo
171 Admisibilidad y convenciones probatorias. Es admisible la prueba que
se refiera directa o indirectamente al
objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. Podrán
limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente
sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con
relación a las pruebas ofrecidas por los demás. Las partes también podrán
solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser
discutidos en el juicio.
Artículo
172 Decisión. Oídas las exposiciones de las partes, el juez decidirá
todas las cuestiones planteadas. Sólo
podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente
ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto
acreditar hechos públicos y notorios. El juez excluirá las pruebas que provengan
de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con
inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible,
sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.
* ¿Cómo se regula el orden en que se produce la
prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En la
apertura del juicio el artículo 181 regula que en primer lugar el fiscal y la
querella explicarán el hecho, las pruebas que producirán, y la calificación
legal. Luego se invita al Defensor a que explique las líneas de su defensa.
Consecuentemente,
la producción de prueba se encuentra regulada en el art. 182, establece que las
partes pueden acordar el orden de la prueba ofrecida, en caso de no mediar
acuerdo lo harán en el siguiente orden: fiscal- querella y defensa.
Ahora
bien, respecto a la prueba “hearsay”, cabe destacar que como bien
planteamos en clase no sólo se trata de los casos que conocemos como “testigos
de oídas” sino que también es este tipo de prueba el testimonio incorporado por
lectura en juicio. Justamente respecto del primer caso debemos indicar que no
se encuentra mencionado en la ley.
Respecto
a la incorporación al juicio por lectura encontramos que en el último artículo
de mención se establece:
“La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la
audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser
incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las
reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o
el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.”.
* ¿Cómo se regula la declaración del testigo?
¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? La declaración de los peritos, testigos e
intérpretes se encuentran regulados en los artículos 183 a 187. Concretamente establecen que antes de
declarar no se podrán comunicar entre sí,
ni con otras personas, ni pueden ver, oír o ser informados de lo que
sucede en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración, sin embargo el tribunal lo tendrá en
cuenta al momento de valorar la prueba. Si bien los peritos pueden valerse de
informes escritos, las conclusiones siempre serán en forma oral.
Los
interrogatorios los realizan exclusivamente las partes, comenzando por aquella
que ofreció la prueba. La otra parte realizará un contraexamen. No se admiten
preguntas sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas
a coaccionar ilegítimamente.
Los
jueces no podrán formular preguntas.
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