lunes, 14 de septiembre de 2015

Etiqueta: Bajo – Soglio – Zanni – Provincia: Neuquén.


Etiqueta: Alumnas: Bajo – Soglio – Zanni – Provincia: Neuquén.


* ¿De qué año es el código procesal penal?

La provincia seleccionada aprobó la ley 2784 el 24/11/2011, la cual derogó a partir de su entrada en vigencia la ley 1677 –Código Procesal Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén.

* ¿Hay planes de modificar el código procesal penal y/o incorporar juicio por jurado?

En la provincia la reforma es reciente, de hecho comenzó a regir este código en enero del 2014, que incluyó el sistema de juicios por jurados. Es las distintas fuentes consultadas no encontramos que se esté debatiendo nuevamente.

Es importante destacar que en los juicios en los que se juzgan hechos graves actuarán jurados integrados por ciudadanos que residan en la provincia. El juicio por jurados se aplicará en todos los casos en los que haya un delito contra  la vida, contra la integridad sexual o que tenga como resultado la muerte siempre que la fiscalía pida una pena mayor de 15 años.

* ¿Hay cambios en la actividad probatoria entre el nuevo y el Código anterior?

Se estableció un sistema acusatorio, el fiscal está a cargo de dirigir la investigación en la IPP. El proceso se establece en tres etapas: Etapa preliminar (investigación - IPP), Etapa intermedia: audiencia de control de la acusación, y por último etapa de juicio. A continuación se desarrollarán los cambios en la actividad probatoria en detalle.

* ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

En primer lugar, nos parece importante mencionar que el juez tiene prohibido realizar actos de investigación (conforme art. 7). Hay una clara separación de funciones entre las partes que intervienen.

Como dijimos la IPP se encuentra puntualmente a cargo del fiscal, regulada en los arts.: 69, 123, 124 y 135, los cuales, en concreto prevén que el fiscal formará un legajo de investigación sin formalidad alguna al que tendrán acceso todas las partes por igual.

Asimismo, el fiscal contará con el auxilio de una Agencia de Investigaciones Penales, auxiliares del Ministerio Público Fiscal y otros preventores (Arts. 71, 72, 73).

Si bien, el último artículo 135 hace referencia a que la defensa practique las diligencias y actuaciones de investigación preparatoria, no se encuentra detallado en concreto sus alcances ni facultades. De hecho menciona que “(…) El Estado creará un fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa pública. Por ley se reglamentará la utilización y contralor de tal fondo.”  Sin embargo, en la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de Neuquén N° 2892 del año 2013, no advertimos que se haya regulado esta función, ni encontramos que aún se haya sancionado esta Ley especial.

* ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Desde el artículo 167 en adelante se regula la prueba que ingresa al debate.

En primer lugar, se efectúa una audiencia en la cual La Oficina Judicial convoca a las partes para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los artículos siguientes.

Previo mencionarlos, es importante destacar que el legajo de investigación IPP no tiene ningún valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas pruebas que las partes prevean como anticipo jurisdiccional de la prueba (art. 124 y 155).

Expresamente en los artículos que a continuación se mencionan se establece lo siguiente:  

Artículo 170 Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun los no regulados en este Código.

Artículo 171 Admisibilidad y convenciones probatorias. Es admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás. Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

Artículo 172 Decisión. Oídas las exposiciones de las partes, el juez decidirá todas las cuestiones planteadas.  Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios. El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.

* ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

En la apertura del juicio el artículo 181 regula que en primer lugar el fiscal y la querella explicarán el hecho, las pruebas que producirán, y la calificación legal. Luego se invita al Defensor a que explique las líneas de su defensa. 

Consecuentemente, la producción de prueba se encuentra regulada en el art. 182, establece que las partes pueden acordar el orden de la prueba ofrecida, en caso de no mediar acuerdo lo harán en el siguiente orden: fiscal- querella y defensa.

 

Ahora bien, respecto a la prueba “hearsay”, cabe destacar que como bien planteamos en clase no sólo se trata de los casos que conocemos como “testigos de oídas” sino que también es este tipo de prueba el testimonio incorporado por lectura en juicio. Justamente respecto del primer caso debemos indicar que no se encuentra mencionado en la ley.

Respecto a la incorporación al juicio por lectura encontramos que en el último artículo de mención se establece: “La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.”.

 

* ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? La declaración de los peritos, testigos e intérpretes se encuentran regulados en los artículos 183  a 187. Concretamente establecen que antes de declarar no se podrán comunicar entre sí,  ni con otras personas, ni pueden ver, oír o ser informados de lo que sucede en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, sin embargo el tribunal lo tendrá en cuenta al momento de valorar la prueba. Si bien los peritos pueden valerse de informes escritos, las conclusiones siempre serán en forma oral. 

Los interrogatorios los realizan exclusivamente las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. La otra parte realizará un contraexamen. No se admiten preguntas sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente.

Los jueces no podrán formular preguntas.

 



 

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