lunes, 14 de septiembre de 2015

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

1) ¿De qué año es el código procesal? 
Fue creado por la Ley 4.843 (Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 1969). Modificado por la Ley 9.754 (Boletín Oficial, 9 de enero de 2007).
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene? 
En el artículo 55, y siguientes, se establece que la investigación penal preparatoria se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, así también, en el art. 206, estipula que cuando corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías. Y en su artículo 220, establece las diligencias útiles y los alcances que las partes podrán ofrecer a los fines de la averiguación de la verdad.
Art. 58 Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
3) ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)? 
En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba, los artículos 411 y 412 instituyen que: Las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la Investigación Penal Preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con que en el Debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos de la Investigación Penal Preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen, salvo los psiquiatras o psicológicos sobre la personalidad psíquica del Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.
El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por lectura.

La celebración de la audiencia no es facultativa.
Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública.
Según como lo estipula el art. 407, quien interviene en la audiencia es el Tribunal de juicio.
Art.407.- Normas aplicables de la Investigación Penal Preparatoria. Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.

El presidente del tribunal tiene la facultad de rechazar todas aquellas pruebas que considere impertinentes.
Para que una medida de prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes. 
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.
Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales.
4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 
El art. 438 establece que después de la declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 
En cuanto a la regulación de los interrogatorios, en el art. 440 se establece que quien fue citado a declarar deberá ser interrogado por la parte que lo propuso, y luego por las otras, considerando que las partes podrían repreguntar libremente y en el mismo orden.
Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.

Guillermina Vatteone
Maria Florencia Guadalupe
Amalia Mercedes Lenzi

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