1) ¿De qué año es
el código procesal?
Fue creado por la Ley 4.843 (Boletín Oficial, 15 de
Diciembre de 1969). Modificado por la Ley 9.754 (Boletín Oficial, 9 de enero de 2007).
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal?
¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué
alcance, es decir, qué facultades tiene?
En el artículo 55, y siguientes,
se establece que la investigación penal preparatoria se encuentra a cargo del
Ministerio Público Fiscal, así también, en el art. 206, estipula que cuando
corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías. Y en su artículo
220, establece las diligencias útiles y los alcances que las partes podrán
ofrecer a los fines de la averiguación de la verdad.
Art. 58 Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes
facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación
Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías,
la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en
materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en
cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren
según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho
de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos
pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime
conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe
el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos
necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
3) ¿Cómo se regula,
qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia?
¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa
audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas
sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser
excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)?
En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba, los
artículos 411 y 412 instituyen que: Las partes presentarán la lista de testigos y
peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando
respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados
durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la
documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el
lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás
pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la Investigación Penal
Preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con que en el Debate se incorporen
por lectura las pericias y los informes técnicos de la Investigación Penal
Preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que
dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen,
salvo los psiquiatras o psicológicos sobre la personalidad psíquica del
Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes,
dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las
partes, ordenar las que correspondan.
El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y
siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella
prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en
la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de
la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos
deberán incorporarse al Debate por lectura.
La celebración
de la audiencia no es facultativa.
Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública.
Según como lo
estipula el art. 407, quien interviene en la audiencia es el Tribunal de juicio.
Art.407.- Normas aplicables de la Investigación
Penal Preparatoria. Las
atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por
el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la
Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
El presidente del tribunal
tiene la facultad de rechazar todas aquellas pruebas que considere
impertinentes.
Para que una medida de prueba sea
admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación
y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente
podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o
circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Las
pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
crítica racional.
Carece de
toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere
garantías constitucionales.
4) ¿Cómo se regula
el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El art. 438 establece que después de
la declaración del
Imputado, el Tribunal procederá a recibir
la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y
luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado
por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si
su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
5) ¿Cómo se regula
la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede
preguntar?
En cuanto
a la regulación de los interrogatorios, en el art. 440 se establece que quien
fue citado a declarar deberá ser interrogado por la parte que lo propuso, y
luego por las otras, considerando que las partes podrían repreguntar libremente
y en el mismo orden.
Quien haya sido citado a declarar será identificado y
luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su
declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y
luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el
dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el
mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias,
pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo
que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta las partes podrán
oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o
improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.
Guillermina Vatteone
Maria Florencia Guadalupe
Amalia Mercedes Lenzi
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