lunes, 14 de septiembre de 2015

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

1)      ¿De qué año es el código procesal?
El Código procesal Penal de la Provincia de Jujuy fue creado en 1978 mediante la ley 3584 y modificado por la ley 5623 del 2009.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Hay investigación penal preparatoria y será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal que promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones del juez (arts. 20,21,89). En los siguientes artículos se delimitan específicamente las facultades del fiscal y los esfuerzos realizados por el legislador para lograr una mayor aproximación al modelo acusatorio y la consecuente separación de funciones con el juez.
ARTÍCULO 95.- AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades: 1. Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. 2. Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 20.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la  persecución penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.  
Solo se establece una excepción a la exclusividad del fiscal para llevar la investigación en el art. 339: sólo cuando el o uno de los imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.
En lo que refiere a la defensa, no se prevé que pueda realizar su propia investigación.

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
En el art. 390 se regula que las partes serán citadas a juicio para que en el plazo de 10 días examinen las actuaciones y ofrezcan la prueba que quieran utilizar en el debate. En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta días ante el tribunal en pleno. Por lo tanto, si se realiza una audiencia para discutir qué pruebas ingresaran al debate ante el tribunal en pleno y la misma no es facultativa. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia. El art. 393 dice expresamente que el tribunal podrá rechazar tan sólo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
A partir del art. 415 el código establece un orden para producir la prueba que se respetara salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración. Primero dictámenes periciales y  la declaración de los peritos bajo juramento en caso de ser necesario. Luego el  examen de los testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido y por último los elementos de convicción.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO. El fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin recurso alguno.



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