1) ¿De qué año es el código
procesal?
El Código procesal Penal
de la Provincia de Jujuy fue creado en 1978 mediante la ley 3584 y modificado
por la ley 5623 del 2009.
2) ¿Hay investigación penal preparatoria
a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es
así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Hay investigación penal preparatoria y será ejercida exclusivamente por
el Ministerio Público Fiscal que promoverá y ejercerá la acción penal
de carácter público, formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones,
de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones
del juez (arts. 20,21,89). En los siguientes artículos se delimitan específicamente
las facultades del fiscal y los esfuerzos realizados por el legislador para
lograr una mayor aproximación al modelo acusatorio y la consecuente separación de
funciones con el juez.
ARTÍCULO
95.- AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades: 1. Dirigirá,
practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la
colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que
considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará
con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos
que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. 2. Oirá a
quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como
a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio
de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se
presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al
funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos
fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano
respectivo cuando le fuere requerido. 4. Vigilará la estricta observancia del
orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de
procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad
personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales. 6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los
procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos
pertinentes.
ARTÍCULO
20.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán
realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución
penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.
Solo se establece una excepción a la exclusividad del fiscal para llevar
la investigación en el art. 339: sólo cuando el o uno de los
imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio
de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.
En
lo que refiere a la defensa, no se prevé que pueda realizar su propia investigación.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está regulado que alguna
prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
En el art. 390 se regula que las partes serán citadas a juicio para que
en el plazo de 10 días examinen las actuaciones y ofrezcan la prueba que
quieran utilizar en el debate. En la misma oportunidad se fijará la
audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta días ante el
tribunal en pleno. Por lo tanto, si se realiza una audiencia para discutir qué
pruebas ingresaran al debate ante el tribunal en pleno y la misma no es
facultativa. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que
aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo
fin podrá convocar a las partes a la audiencia. El art. 393 dice expresamente
que el tribunal podrá rechazar tan sólo por resolución fundada, las pruebas que
sean evidentemente impertinentes o superabundantes.
4) ¿Cómo se regula el orden en que se
produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
A partir del art. 415 el
código establece un orden para producir la prueba que se respetara salvo
que las circunstancias hagan conveniente su alteración. Primero dictámenes
periciales y la declaración de los peritos bajo juramento en caso de ser necesario. Luego
el examen de los testigos en el orden
que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido y por último
los elementos de convicción.
5) ¿Cómo se regula la declaración del
testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO. El
fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente
responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente
deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin
recurso alguno.
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