1. ¿De
qué año es el código procesal?
El 28 de
Octubre de 1950, mediante la ley 1908 se sanciona el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza. Luego, el 16
de Noviembre de 1999 se sanciona la ley 6730 modificatoria de la primera,
entrando en vigencia en su totalidad en el año 2004.
2. ¿Hay investigación penal
preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia
investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Tanto el artículo 87 como el 313, entre otros, del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza establecen que la investigación penal preparatoria quedará a cargo del fiscal de instrucción. Esto implica un cambio rotundo, ya que el Código de 1950 disponía la investigación preparatoria a cargo del Juez de instrucción. Ésta investigación, deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la imputación. Si fuese necesaria una prórroga, ésta deberá solicitársele a Juez de instrucción.
Tanto el artículo 87 como el 313, entre otros, del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza establecen que la investigación penal preparatoria quedará a cargo del fiscal de instrucción. Esto implica un cambio rotundo, ya que el Código de 1950 disponía la investigación preparatoria a cargo del Juez de instrucción. Ésta investigación, deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la imputación. Si fuese necesaria una prórroga, ésta deberá solicitársele a Juez de instrucción.
En cuanto
a la defensa, ésta no puede realizar su propia investigación. El Código en
cuestión nada dice sobre la investigación en cabeza de otra parte. Lo que sí está facultada a hacer es, según lo
establecido en el artículo 347, proponer diligencias. Éstas serán practicadas salvo que
Fiscal no las considere pertinentes y útiles. En caso que las rechace, tendrá
un plazo de 3 días para recurrir ante el Juez de Instrucción quien resolverá en
igual plazo. Así mismo, durante el juicio podrá ofrecer toda la prueba que
estime corresponder y el art. 369 pone en cabeza del Ministerio Publico Fiscal
y las partes, la posibilidad de solicitar al Presidente del Tribunal una
investigación suplementaria, la que no podrá durar más de 30 días.
3. ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al
debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la
celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de
garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?
¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral
(por defectos en su conformación o por otros motivos)?
Como
introducción al tema general del punto, importa aclarar que en el Código
Procesal penal de la Provincia de Mendoza, persiste esa característica de
“falsa mixtura” que contiene el CPPN en el que si bien se intentó darle un
tinte acusatorio al debate, no ha sido más que un espejismo en el que la
igualdad de armas, no es tal; máxime si agregamos la extensa deuda de
implementar el juicio por jurados. En el reglado procesal mendocino y
específicamente en los actos preliminares, la admisibilidad de pruebas, la
lectura de declaraciones testimoniales o de informes periciales de la
instrucción, transforman en una falsa etapa acusatoria el debate. Todo ello,
resumido en el poder discrecional que ostenta el presidente del tribunal,
cuando no de sus vocales. Dicho esto, analizaremos a continuación, los
interrogantes planteados.
La
regulación de la prueba que ingresa al debate, no cuenta con audiencia previa
en la que las partes puedan acordar cuáles y en qué orden. En el artículo 386 y
sucesivos, se establece que las partes tienen diez días para oponer excepciones
que no se hayan planteado anteriormente, pero el tribunal puede rechazar, sin
trámite las que sean “manifiestamente improcedentes” (conf. art. 391). Así, la
prueba que ingresa al debate, es aquella ofrecida por las partes en el plazo
mencionado. De la misma forma y plazo, las partes pueden dar su conformidad a la
lectura de testimoniales y pericias durante el debate. Lo anterior, siempre y
cuando el presidente de la cámara “lo acepte”. Continúa versando que las partes
pueden a tal efecto, ser “invitadas” por el presidente. Se deduce de lo
anterior, la no obligatoriedad de convocar a una audiencia, quedando a criterio
del presidente del tribunal la necesidad de efectuar tal invitación, siempre y
cuando lo crea conveniente (conf. art. 386). Por ende, solo es facultativa para
el presidente.
El
artículo 407, en su segundo párrafo, admite que una vez abierto el debate, el
tribunal acepta planteos de las partes sobre admisibilidad o incomparecencia de
testigos y peritos.
Por
último, en el artículo 408 se establece que todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto con poder discrecional del tribunal para diferir
alguna, si lo considerara pertinente.
A fin de
graficar todo lo expuesto, resulta muy interesante traer el ejemplo de las
excepciones a la lectura durante el debate de declaraciones testimoniales de la
instrucción previstas en el artículo 423:
1)
Conformidad
de las partes (como fuera descripto en el art. 386).
2)
Para
ayudar a la memoria o contradicción del testigo (sin comentarios).
3)
Ausencia
o fallecimiento del testigo.
4)
Testigo
por exhorto, siempre que esté incluido por las partes.
Finalmente
el artículo 424, contempla la posibilidad de que la cámara o tribunal pueda
ordenar la lectura de la denuncia, documentos declaraciones, registro,
inspecciones, reconstrucciones, requisas, secuestros etc. efectuados durante la
instrucción formal.
4. ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Es necesario señalar que el código contempla tres etapas
consecutivas donde se regula la producción de prueba, estas son: la
Investigación Preparatoria, a cargo del Ministerio Público Fiscal (en adelante "MPF" y la Policía
Judicial; la Instrucción Formal, a cargo del Juez de Instrucción y el Debate,
juicio oral de carácter acusatorio donde el presidente de cámara (tribunal)
actúa idealmente como moderador no obstante poseer facultades amplias de
investigación.
Investigación Preparatoria
Los artículos 62 y 64 conceden la titularidad de la acción penal
al MPF acordándole a su vez la práctica de la información sumaria. Asimismo, el
código contempla la existencia de un cuerpo de investigación especializado, la
Policía Judicial, el que responde al MPF (arts. 62 y 191) y que será el
encargado de “reunir las pruebas a fin de dar base a la acusación” (art. 189).
Las facultades de este cuerpo especial de investigación son amplias, pudiendo
investigar por iniciativa propia (art. 189) y hasta “recibir indagatoria al
imputado” (art. 192 inc. 8). En lo que respecta a la Investigación
preparatoria, el código guarda silencio respecto de la participación de la
defensa en la producción de prueba tanto como de su facultad de control sobre
la prueba producida.
Instrucción Formal
Tratada en el título II del código, el art. 204 establece que la
instrucción formal tiene por objeto el descubrimiento de la verdad. Esta
aseveración corona el carácter plenamente inquisitivo de esta etapa que tendrá
como principal protagonista al Juez de Instrucción. El art. 205 encarga la
instrucción formal al Juez de Instrucción, quien deberá de proceder de manera
directa e inmediata con la investigación. Aquí el MPF queda relegado a una
función asistencial, donde podrá proponer diligencias y participar en todos los
actos de instrucción, quedando su aprobación sometida al mejor criterio del
Juez de Instrucción quien decidirá sobre las propuestas, siendo su decisión
irrecurrible (art. 208). Mismo derecho asiste al imputado, el actor civil y
el civilmente responsable, quienes también podrán proponer diligencias durante
la instrucción, las que el juez practicara cuando las considere pertinentes y
útiles; su denegación tampoco será recurrible (art. 210).
La defensa se encuentra seriamente limitada en esta etapa, siendo
que, si bien se le permitirá asistir a los actos de instrucción así como
realizar preguntas, hacer observaciones e incluso sugerir medidas, estas
últimas facultades quedarán sometidas a la aprobación del Juez, cuya decisión,
nuevamente, es irrecurrible (art. 214). Finalmente, se contempla que las partes
puedan examinar las actuaciones del sumario (art. 215).
Debate
Previo al inicio del debate, el presidente de la cámara cita al
MPF y a las partes para que examinen “las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas” así como para que ofrezcan la prueba que producirán durante
el debate (art. 385). Este artículo, previsto entre los actos preliminares,
refiere al carácter acusatorio que se intentó otorgar a la etapa, la que
contempla la realización de un debate oral y adversarial entre las partes. Sin
embargo, este carácter acusatorio se diluye entre otras tantas prerrogativas
inquisitivas que permiten al presidente de cámara, pretendido modulador del
debate, la producción de prueba de oficio, la que podrá incluso concluir el
debate en caso de que la cámara considere tal el peso de la prueba (arts. 389,
392, 418, 419 y 420)
5. ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
Tal como fuera presentado en el caso anterior, los testigos
prestan declaración tanto en la etapa de instrucción formal como en el debate.
El art. 243 estipula que será el Juez de Instrucción quien interrogará a los
testigos y a cualquier persona que conozca del caso durante la etapa de
instrucción. Si bien el texto nada dice respecto de la capacidad de las partes
de interrogar a los testigos en esta etapa, consideramos que el artículo debe
de ser interpretado en concordancia con aquellos que habilitan a las partes a
participar de los actos de instrucción. Finalmente los testigos serán
interrogados en primera instancia por el presidente de cámara durante el debate
(art. 415) pudiendo participar del interrogatorio el fiscal, los defensores,
las partes e incluso los vocales de cámara (art. 421). El código no prevé una
manera en la que deban realizarse las preguntas a los testigos, sin embargo,
puede encontrarse una guía en el art. 406 el que establece al presidente de
cámara como moderador de debate, otorgándole la facultad de moderar la
discusión e impedir derivaciones impertinentes que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad; es por esto que, mediante una interpretación
coherente podemos entender que las preguntas no deberán ser tendenciosas,
ambiguas, oscuras o presentar ningún carácter que dificulten en su ejercicio el
esclarecimiento de la verdad.
Por último cabe agregar que por el momento, en la Provincia de Mendoza no hay proyecto de reforma del Código
Procesal Penal ni se está discutiendo la implementación del juicio por jurados.
Una aproximación fue el primer simulacro de juicio por jurado donde plantearon
un caso hipotético de una mujer que asesinaba de tres tiros a su esposo mientras
dormía, donde el jurado resolvió que no podía condenarla por no haber
suficientes pruebas que la incriminaran. Éste se realizó el 20 de Abril de
2012, pero todavía no hay noticias sobre su implementación.
Integrantes: Ma. Eugenia Sáez Reale, Roberto Cao y Rodrigo Ariz Berneleau.
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