Código Procesal Penal de
Catamarca
1)
¿De qué año es el código
procesal?
El código de la
provincia de Catamarca es del año 2003. El 3 de Julio de 2003 se sancionó la
ley 5.097 y el 29 de Agosto de ese mismo año fue publicada en el Boletín
Oficial, dado lugar al actual código procesal penal de la provincia.
2)
¿Hay investigación penal
preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia
investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Según se desprende
de diversos artículos hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal.
ARTÍCULO 70.- Determina que el Ministerio Público Fiscal
será quien practicará la investigación penal preparatoria. Y no podrá ocultar
prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 74.- Pone en cabeza del fiscal de
Instrucción la dirección de la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de
los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos
inherentes a ella.
ARTÍCULO 300.- También menciona que la
investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción.
El código en análisis
no establece que la defensa pueda realizar su propia investigación, pero le brinda
determinadas facultades para intervenir en la investigación realizada por el
ministerio público fiscal.
ARTICULO 307.- Establece el derecho de asistencia a los defensores
de las partes a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones,
salvo cuando se trate de inspección corporal y/o mental del imputado , siempre
que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproducibles.
ARTÍCULO 309.- También permite que los
defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo el interrogatorio previo
al reconocimiento, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
ARTÍCULO 310.- Los
defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer emitir aprobación
o desaprobación alguna y no podrán tomar la palabra sin expresa autorización
del juez competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese
concedido; A su vez, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. La resolución no será recurrible.
3) ¿Cómo se regula qué prueba
ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia?
¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa
audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay
reglas sobre admisibilidad? ¿Está
regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por
defectos en su conformación, o por otros motivos)?
ARTÍCULO 361.- El
Presidente del tribunal ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara
podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o
superabundante.
ARTÍCULO 379.- Inmediatamente
después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas,
bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a la admisibilidad de
testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del
debate.
ARTÍCULO 380.- Todas
las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el
Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del proceso.
Del código no se
desprende que se celebre audiencia alguna para discutir que prueba ingresará al
debate. No obstante el artículo citado a continuación, establece la observancia
en el debate de las normas relativas a la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 386.- Se
observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo
contrario, las normas relativas a la recepción de la prueba.
4)
¿Cómo se regula el orden en que
se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El orden en que se
produce la prueba en el juicio se encuentra establecido en los siguientes artículos
y quien ordena la producción de la prueba es el tribunal.
ARTÍCULO 386.-
Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos subsiguientes, siempre que no
advierta otro de mayor conveniencia.
ARTÍCULO 387.- El Presidente hará leer la
parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado
los peritos. Y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a
las preguntas que se formulen.
Las operaciones
periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.
ARTÍCULO 388.- Enseguida,
el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes
en cuanto correspondiere.
ARTÍCULO 390.- Los elementos de convicción,
que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los
testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los
reconocen.
ARTÍCULO 392.- Las declaraciones testimoniales
no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas
durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que
se hayan observado las formas legales establecidas para la investigación penal
preparatoria:
1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos
no se hubiere logrado la comparencia del testigo.
2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las
partes aceptado por el Tribunal.
3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté
ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por
cualquier causa para declarar.
4.- Cuando el testigo haya declarado por medio
de exhorto o informe.
5.- A pedido del Ministerio Fiscal y de las
partes, también podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la
investigación preparatoria cuando se trate de demostrar contradicciones y
variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario
ayudar la memoria del testigo.
ARTÍCULO 393.- El
Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la
lectura de:
1.- La denuncia;
2.- Los informes técnicos y otros documentos
producidos por la Policía Judicial, cuando quién los produzca no compareció o
incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y
las partes lo consienten,
3.- Las declaraciones efectuadas por
coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;
4.- Las actas labradas con arreglo a sus
atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de
Garantías.
5.- Las constancias de otro proceso judicial de
cualquier competencia.
ARTÍCULO 395.- El
tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del
querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el
curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para
esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
5)
¿Cómo se regula la declaración
del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 388.- El
Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente, pero comenzando por el ofendido. Después de la declaración los
testigos serán interrogados. Quién los propuso abrirá el interrogatorio. En
caso de que hayan sido propuesto simultáneamente por más de uno de los intervinientes,
el orden será primero el actor civil, seguido del Ministerio Público Fiscal, el
querellante particular, y los defensores del imputado y del demandado civil. Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas,
ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia.
Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
ARTÍCULO 391.- Con el
permiso del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular
preguntas a los testigos. Luego el Presidente y los vocales podrán formular las
preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración. El
Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y dicha resolución podrá ser
recurrida ante la Cámara, en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio.
En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir
fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.
Mailén Alejandra Sassone
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