lunes, 14 de septiembre de 2015

CODIGO PROCESAL PENAL DE FORMOSA

1)      ¿De qué año es el código procesal?
El código procesal penal de la provincia de Formosa es de 1987.
2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
No, la investigación penal preparatoria en el código procesal penal de Formosa, está a cargo del Juez, Art. 178º. – El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. El  fiscal solo puede participar según Art. 181º. – El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 186.
3)         ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Una vez recibido el proceso, el presidente de la Cámara debe citar al Ministerio Fiscal y a las otras partes para que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos, ofrezcan todas las pruebas e interpongan las recusaciones pertinentes. (art. 321). El Ministerio Fiscal y la defensa u otras partes, deben presentar la lista de testigos, perito e intérpretes, con indicación de los datos relevantes a fin de identificarlos y citarlos, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conozcan el hecho objeto del litigio. Tienen la posibilidad de manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción, en este caso, siempre que el tribunal lo acepte, no se citan a esos testigos y/o peritos. La designación de nuevos peritos sólo puede requerirse para que se expidan sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. El artículo 323 establece que el presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas, sin embargo, la cámara tiene la facultad de rechazar toda aquella prueba ofrecida que evidentemente sea impertienente o sobreabundante. En el caso en que nadie ofreciere prueba, el presidente debe disponer la recepción de aquellas pertinentes y útiles producidas en la instrucción. Por otro lado, cuando por nuevas pruebas se evidencie que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y no sea necesario el dabete para comprobarla, el tribunal debe dictar el sobreseimiento. Con todo esto se puede inferir que rige el principio de la libertad probatoria para las partes y que no se discuten las pruebas que ingresarán al debate sino que ésto depende principalmente de la facultad que tiene la cámara de rechazar pruebas que a su juicio sean “impertinentes”.
La celebración de la audiencia no es facultativa sino obligatoria conforme el art. 330. En esta audiencia intervienen el tribunal de juicio, el fiscal y el defensor, según el artículo 335 que impone la obligatoriedad de sus presencias. El presidente tiene la obligación de dirigir el debate, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión. Después de la indagatoria el tribunal debe proceder a recibir todas las pruebas que ofrezcan las partes según el orden indicado en los artículos 350 a 359 (peritos e intérpretes, examen de los testigos, elementos de convicción, etc.), salvo que considere conveniente alterarlo.
En lo que se refiere a la lectura de las declaraciones testifícales, el código dice que estas no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas en la instrucción, salvo casos puntuales que desarrolla en sus incisos. Por otro lado, el tribunal cuenta con la prerrogativa de ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se pueden leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, practicados conforme a las normas de la instrucción.
No hay una regulación específica sobre exclusión de pruebas, pero se entiende que no se pueden admitir pruebas que violen derechos, libertades y garantías que establece nuestra Carta Magna.
4)  ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En el juicio en primer lugar el presidente tomará declaración al imputado. Luego, el tribunal recibirá prueba en el orden que indica el art 349 y siguientes ( peritos e intérpretes, examen de testigos, elementos de convicción, examen en domicilio, inspección judicial,  nuevas pruebas, interrogatorios ,lectura de declaraciones testimoniales , lectura de documentos y actas).Aquí, el artículo 349 hace una remisión  al art. 189 para seguirse por sus reglas, en ambos casos vemos que el que ordena y dirige como se va produciendo la prueba es el juez.
5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
El articulo 351 indica que el presidente examinará a los testigos. El art. 356 aclara que los jueces la cámara como fiscales, otras partes y defensores  podrán preguntar cuando el presidente les de la venia y que este descartará cualquier pregunta inadmisible. En cuanto a la manera de realizar las preguntas el art. 102  indica que estas no podrán ser capciosas ni sugestivas

Nicolás Guerrini
Melina Doti Fabbro
José Han

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