1) ¿De qué año
es el código procesal?
El código
procesal penal de la provincia de Formosa es de 1987.
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a
cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es
así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
No, la investigación penal preparatoria en el código
procesal penal de Formosa, está a cargo del Juez, Art. 178º. – El juez de
instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos
que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. El fiscal solo puede participar según Art. 181º.
– El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere
expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo
y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo
186.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está regulado que alguna
prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
Una vez recibido el proceso, el presidente de
la Cámara debe citar al Ministerio Fiscal y a las otras partes para que en el
término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos,
ofrezcan todas las pruebas e interpongan las recusaciones pertinentes. (art.
321). El Ministerio Fiscal y la defensa u otras partes, deben presentar la
lista de testigos, perito e intérpretes, con indicación de los datos relevantes
a fin de identificarlos y citarlos, limitándola, en lo posible, a los más
útiles y que mejor conozcan el hecho objeto del litigio. Tienen la posibilidad
de manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales
y pericias de la instrucción, en este caso, siempre que el tribunal lo acepte,
no se citan a esos testigos y/o peritos. La designación de nuevos peritos sólo
puede requerirse para que se expidan sobre puntos que anteriormente no fueron
objeto de examen pericial. El artículo 323 establece que el presidente del
tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas,
sin embargo, la cámara tiene la facultad de rechazar toda aquella prueba
ofrecida que evidentemente sea impertienente o sobreabundante. En el caso en
que nadie ofreciere prueba, el presidente debe disponer la recepción de
aquellas pertinentes y útiles producidas en la instrucción. Por otro lado,
cuando por nuevas pruebas se evidencie que el imputado obró en estado de
inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y
no sea necesario el dabete para comprobarla, el tribunal debe dictar el
sobreseimiento. Con todo esto se puede inferir que rige el principio de la
libertad probatoria para las partes y que no se discuten las pruebas que
ingresarán al debate sino que ésto depende principalmente de la facultad que
tiene la cámara de rechazar pruebas que a su juicio sean “impertinentes”.
La celebración de la audiencia no es facultativa
sino obligatoria conforme el art. 330. En esta audiencia intervienen el
tribunal de juicio, el fiscal y el defensor, según el artículo 335 que impone
la obligatoriedad de sus presencias. El presidente tiene la obligación de
dirigir el debate, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión.
Después de la indagatoria el tribunal debe proceder a recibir todas las pruebas
que ofrezcan las partes según el orden indicado en los artículos 350 a 359
(peritos e intérpretes, examen de los testigos, elementos de convicción, etc.),
salvo que considere conveniente alterarlo.
En lo que se refiere a la lectura de las
declaraciones testifícales, el código dice que estas no podrán ser suplidas,
bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas en la instrucción, salvo
casos puntuales que desarrolla en sus incisos. Por otro lado, el tribunal
cuenta con la prerrogativa de ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, de las actas judiciales
y de las de otro proceso agregado a la causa. También se pueden leer las actas
de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, practicados
conforme a las normas de la instrucción.
No hay una regulación específica sobre
exclusión de pruebas, pero se entiende que no se pueden admitir pruebas que
violen derechos, libertades y garantías que establece nuestra Carta Magna.
4) ¿Cómo se regula el orden
en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En el juicio en primer lugar el presidente
tomará declaración al imputado. Luego, el tribunal recibirá prueba en el orden
que indica el art 349 y siguientes ( peritos e intérpretes, examen de testigos,
elementos de convicción, examen en domicilio, inspección judicial, nuevas
pruebas, interrogatorios ,lectura de declaraciones testimoniales , lectura de
documentos y actas).Aquí, el artículo 349 hace una remisión al art. 189
para seguirse por sus reglas, en ambos casos vemos que el que ordena y dirige
como se va produciendo la prueba es el juez.
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
El articulo 351 indica que el presidente
examinará a los testigos. El art. 356 aclara que los jueces la cámara como
fiscales, otras partes y defensores podrán preguntar cuando el presidente
les de la venia y que este descartará cualquier pregunta inadmisible. En cuanto
a la manera de realizar las preguntas el art. 102 indica que estas no
podrán ser capciosas ni sugestivas
Nicolás Guerrini
Melina Doti Fabbro
José Han
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