lunes, 14 de septiembre de 2015

Ignacio Funes Peralta (35.363.474) - Magalí Ailén Alfano (DNI: 35.863.835) - Hernán Ricardo Asorey (DNI: 29.150.677)

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

¿DE QUÉ AÑO ES EL CÓDIGO PROCESAL?

LEY Nº 168 - Código Procesal Penal.
Sanción: 19 de Agosto de 1994.
Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200.
Publicación: B.O.P. 09/09/94.

¿HAY INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA A CARGO DEL FISCAL? ¿LA DEFENSA PUEDE REALIZAR SU PROPIA INVESTIGACIÓN? SI ES ASÍ, ¿CON QUÉ ALCANCE, ES DECIR, QUÉ FACULTADES TIENE?

Ley 792 Modificación sanción 24/09/2009; promulgación 19/10/2009; publicación. 23/10/2009 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 7.- Sustitúyese el art. 66 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:

- Art. 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos de procedimiento. Asimismo, tendrán a su cargo la investigación penal preparatoria en los casos que tramiten conforme al procedimiento especial para casos de flagrancia. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible con sus funciones específicas, resulten asignadas por el fiscal ante el Superior Tribunal.

Requerimiento
Artículo 176.- El agente fiscal requerirá al Juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviere la acción penal, deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

Finalidad
Artículo 177.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y hacer cesar sus efectos.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Si agotada la instrucción no se hubiese individualizado a los partícipes en el delito, se dispondrá la reserva de las actuaciones.

Iniciación
Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos referidos en tal acto.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

Proposición de diligencias
Artículo 181.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 185.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Duración y prórroga
Artículo 189.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la última indagatoria.
Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara de Apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Concluimos entonces que, la investigación se encuentra a cargo de un Juez de instrucción, que frente, al requerimiento fiscal comenzará la etapa de investigación (Instrucción) con el fin de llevar adelante la elevación a juicio de la causa.
La defensa no posee una investigación propia, la causa se compone de un expediente que contiene numerosos actos procesales, en donde consta, las actuaciones de la causa, sin permitir el desarrollo de una teoría defensista del caso, en un legajo propio.


¿CÓMO SE REGULA QUÉ PRUEBA INGRESA AL DEBATE? ¿SE DISCUTE QUE PRUEBA INGRESARÁ AL DEBATE EN UNA AUDIENCIA? ¿ES FACULTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA? ¿QUIÉN INTERVIENE EN ESA AUDIENCIA: EL JUEZ DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE JUICIO O UN TERCER JUEZ? ¿HAY REGLAS SOBRE ADMISIBILIDAD?  ¿ESTÁ REGULADO QUE ALGUNA PRUEBA ESPECÍFICA DEBE SER EXCLUIDA DEL JUICIO ORAL? (POR DEFECTOS EN SU CONFORMACIÓN, O POR OTROS MOTIVOS)

Citación a juicio. Nulidad. Delegación
Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días. El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso. Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido y devolverá el expediente al Juzgado remitente.

Ofrecimiento de prueba
Artículo 325.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 326.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Excepciones
Artículo 328.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Designación de audiencia
Artículo 329.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia. El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes. El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141.

En resumen, se determina que la Provincia, ha legislado de una manera similar al Código Procesal Penal de la Nación, ya que, la prueba es ofrecida por las partes, antes de iniciar el debate y será el propio tribunal, que determine la procedencia o no de la prueba, pudiendo, rechazar la incorporación de ciertas pruebas, sin que se presente ninguna audiencia, en donde sea posible controvertir la decisión. Esto demuestra, la violación manifiesta a la garantía de imparcialidad del juez, quien, posee potestad de ir más allá de lo que su función amerita, entrometiéndose en la investigación.


¿CÓMO SE REGULA EL ORDEN EN QUE SE PRODUCE LA PRUEBA EN EL JUICIO? ¿QUIÉN LA ORDENA?

Recepción de pruebas
Artículo 352.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 188.

Peritos e intérpretes
Artículo 353.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los testigos, comenzando con el ofendido. Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la declaración fue propuesta por más de una. Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros Jueces, con la venia de aquél. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

Elementos de convicción
Artículo 355.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Pruebas fuera del asiento del Tribunal
Artículo 356.- El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera de su asiento la siguiente prueba: 1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes que no pudieren comparecer a causa de impedimento legítimo. 2) Practicar inspecciones. 3) Disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Nuevas pruebas
Artículo 357.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.

Interrogatorios
Artículo 358.- Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el Tribunal.

Falsedades
Artículo 359.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 341.

Lectura de declaraciones testificales
Artículo 360.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción: 1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó. 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo. 3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar. 4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 327 ó 356.

Lectura de documentos y actas
Artículo 361.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

En respuesta a la pregunta, es claro que el tinte inquisitivo, que posee la regulación de la Provincia puesta en análisis, otorga la facultad a los jueces del debate, de controlar y determinar las pruebas que ingresan a debate, las que no, y la forma en que se producirá la misma. La intromisión y perdida de imparcialidad a los jueces, ya que, les otorga la potestad de solicitar la incorporación de pruebas de oficio, de considerarlo oportuno o si se desprende del desarrollo del debate. La regulación, altera de manera grave, el derecho de defensa que asiste al imputado, quien debe soportar una doble persecución, del MPF y del propio tribunal.


¿CÓMO SE REGULA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO? ¿QUIÉN COMIENZA EL INTERROGATORIO Y CÓMO SE PUEDE PREGUNTAR?

Examen de los testigos
Artículo 354.- De inmediato, el presidente autorizará el examen de los testigos, comenzando con el ofendido. Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la declaración fue propuesta por más de una. Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros Jueces, con la venia de aquél. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

Forma de la declaración
Artículo 224.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105. Se labrará un acta con arreglo a los artículos 125 y 126.

Declaraciones
Artículo 105.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el Juez, el agente fiscal y el defensor del imputado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando la víctima de un delito contra las personas, la honestidad o la libertad fuere un menor de doce (12) años de edad u otro incapaz, prestará una sola declaración durante todo el proceso ante el Juez, el agente fiscal y el defensor del imputado, sin perjuicio del interrogatorio que hubiese tenido lugar al inicio de las actuaciones. La misma será registrada por medios sonoros o visuales para su reproducción posterior, debiendo reservarse en Secretaría el casete o videocasete, previamente autenticado. Al expediente se incorporará una versión escrita de la declaración. Excepcional y fundadamente el Tribunal de juicio podrá citar a declarar al menor o incapaz a que se refiere el párrafo anterior, de oficio o a pedido de parte en el que se expresarán los motivos, cuando la declaración prestada en sede instructora resultare insuficiente para aclarar aspectos del hecho determinantes para la resolución de la causa.


En conclusión, las disposiciones establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego, prevén que quien comience el interrogatorio, sea el juez, se observa una gran influencia inquisitiva, violatoria de la garantía constitucional que protege la división de funciones en el proceso penal (Juzgar // Acusar) y luego de que finalice el interrogatorio y que el testigo haya finalizado la versión de los hechos, se darán lugar a la promulgación de preguntas. Queda determinado por la expresión dispuesta en el Art 224 (remisión del artículo regulatorio) en donde dispone que “El juez… Después de ello le interrogará sobre el hecho…”.


Ignacio Funes Peralta (35.363.474) - 
Alfano, Magalí Ailén (DNI: 35.863.35) - 
Hernán Ricardo Asorey (DNI: 29.150.677)

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