lunes, 14 de septiembre de 2015

INFORME CPP CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

1) ¿De qué año es el código procesal? 
El código procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue creado mediante ley  Nº 2303/07 el 29 de Marzo de 2007.  
2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene? 
           La investigación  preparatoria está  dirigida  a  establecer  si  existe  o  no mérito suficiente para llevar a juicio a una persona y el código otorga en cabeza del Fiscal la tarea de llevar a cabo la investigación.  Asimismo, el articulo 5 impone al Ministerio Público un criterio de objetividad. El artículo 77 establece que dicha investigación preparatoria se iniciara por el Ministerio Publico Fiscal en todos los casos, ya sea de oficio por tomar conocimiento de la comisión de un delito o producto de una actuación de prevención, como así también en casos de denuncia o querella o como consecuencia de prevención policial por flagrancia.  
            En cuanto a las atribuciones reservadas para la Defensa cabe señalar que los artículos 96 y 97 del citado plexo normativo establecen que podrá participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria  (exceptuando aquellos realizados durante el secreto de la investigación), y que podrá proponer medidas de prueba al Fiscal, aunque este solamente practicará aquellas que considere conducentes a los efectos de probar la realidad de los hechos pesquisados. Esta norma es contraria al modelo acusatorio ya que las diligencias propuestas por la defensa quedan a condición de ser evaluadas y aprobadas por su contraparte.
 Sin perjuicio de ello, la negativa del Fiscal a realizar las diligencias sugeridas por la Defensa no causa agravio, puesto que la Defensa podrá solicitar la producción de la prueba señalada en instancias posteriores del proceso. 
3.  ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)? 
Luego de la citación a juicio y una vez que la defensa ofrezca la prueba que considere pertinente, el Juez de garantías llamará a las partes a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba propuesta para el juicio. El artículo 210 establece que el Juez podrá rechazar aquellas pruebas que considere inconducentes o improcedentes, pero también le brinda a las partes la posibilidad de recurrir dicha decisión. Quien interviene en dicha audiencia es el Juez de la etapa de investigación quien concluida la audiencia de admisibilidad de prueba remitirá el requerimiento de elevación a juicio y el acta de audiencia para que se designe el Juez que va a intervenir en el juicio.  El código establece como regla general la amplitud probatoria y que las condiciones de admisibilidad serán que sean licitas y que no sea sobreabundante. 
4. ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 
El artículo 232 establece los modos de recepción de la prueba. En primer lugar la ofrecida por la fiscalía, luego la de la querella, después la de la defensa y finalmente la del civilmente demandado. Si bien este es el orden que el código le da a la prueba que se va a producir durante el debate, se establece la posibilidad de las partes puedan acordar un orden diferente. 
5. ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 
El artículo 236 le deja la facultad a la parte que propuso testigos de ordenar la secuencia de sus declaraciones de la manera que estime conveniente. Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y continuar la querella. El código deja bien claro la imposibilidad absoluta del tribunal de interrogar a los testigos, como así también en su articulo 237 establece la posibilidad de interrogar a un testigo fuera del tribunal cuando no compareciere por causa de un impedimento legitimo, quien será interrogado por las partes bajo la dirección del Juez.  
Por otro lado, el articulo 120 permite que durante la instrucción, el fiscal discrecionalmente y sin el contrapeso del control de la defensa, entreviste informalmente a un testigo y decida su formalización. 
En cuanto a la forma para preguntar el código no se explaya demasiado al respecto sino que solo establece la obligación del Tribunal de rechazar toda pregunta inadmisible.   
El código prohíbe como regla general la incorporación por lectura de las declaraciones recibidas durante la investigación preparatoria, salvo ciertas excepciones tales como la conformidad del Fiscal y el imputado, cuando se trate de un acto definitivo e irreproducible o por declaración vía exhorto o informe. 

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