domingo, 13 de septiembre de 2015

INFORME CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



- Fue redactado por Tomás Jofré y estuvo en vigencia desde 1915 hasta la promulgación de la Ley 11.922 en 10 de enero de 1997. Desde entonces fue reformado treinta y dos veces, siendo su última modificación la dispuesta por la Ley 14.647, sancionada el 02/10/2014.

- INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA:

Está regulada en los Arts. 266 a 284. Se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal (Art. 267).
- Finalidad: La investigación penal preparatoria tiene como objetivo constatar la posible existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias agravantes, atenuantes, justificantes o que incidan en la punibilidad, identificar a los autores y participes, comprobar la extensión del daño causada por el delito.
- El órgano al que se le encomienda la investigación carece de la nota de imparcialidad, no opera sobre datos que le son proporcionados por otros sujetos y a través de una actividad contradictoria, sino que es el propio fiscal quien investiga e inquiere los hechos pasados para posteriormente formular acusación.
- Facultades de la defensa: el CPPPBA, no la habilita a realizar su propia investigación. No obstante, le reconoce participación dentro de la investigación llevada adelante por el Fiscal con ciertas limitaciones. El Art. 272 garantiza expresamente el derecho del imputado a contar con su abogado defensor. Por su parte, el Art.273 dice que las partes pueden proponer diligencias, pero el Fiscal solo las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. En caso de resolución denegatoria, esta será inimpugnable.
En cuanto al derecho de asistir a los actos irreproducibles (registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones), el art. 276 hace mención al control por parte del imputado de dichos actos, ya que, se trata de actos que por sus características se pueden considerar definitivos e irrepetibles.
Por otro lado, en los que se refiere a la posibilidad de asistencia de los auxiliares técnicos al resto de los actos de la instrucción, el art. 278 limita tal posibilidad de asistencia cuando ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
En resumen, la investigación penal preparatoria se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien la lleva adelante y decide sobre las diligencias que deben practicarse. La participación de la defensa en esta etapa es muy limitada y carece de la facultad de llevar adelante su propia investigación.
 - PRUEBA
Art. 338:
Cuando el Tribunal que va a intervenir recibe la causa comienza la etapa de juicio. En caso de que sea un caso que se resuelva mediante juicio por jurado, se sortea el juez que va a dirigir el debate.
Luego, se notifica a las partes la constitución del Tribunal o del juez si se trata de juicio por jurados a las partes por 10 días a fin de que manifiesten si hay alguna causal de recusación y además ofrezcan la prueba que pretenden utilizar durante el debate.
- Audiencia: En el mismo plazo, las partes deben manifestar si desean realizar una audiencia preliminar. Si alguna de las partes lo solicitare, se realizará la audiencia en el plazo más breve posible ante el Tribunal en pleno.
Cuando se trate de juicio por jurados, la audiencia tiene carácter obligatorio.
Los temas a tratar en esta audiencia con respecto a las pruebas ofrecidas por las partes son:
- Las pruebas que se utilizarán en el debate y el tiempo aproximado que durará el mismo,
- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración,
- Los acuerdos probatorios a los que lleguen las partes: Cuando se trate de una cuestión que no sea controvertida, las partes pueden llegar a un acuerdo probatorio, según el cual las partes aceptan como probado alguno o algunos de los hechos. Este acuerdo puede hacerse incluso durante el transcurso del debate. El juez solo aceptará los mismos cuando el acuerdo no implique la renuncia a un derecho constitucional. Se le comunicará al jurado de la forma que las partes consideren mas conveniente.
El Tribunal tiene la facultad de prescindir de la prueba que sea manifiestamente impertinente, sobreabundante o superflua. Para ello podrá convocar a las partes a la audiencia, aun cuando no haya sido peticionada por estas si es que lo considera necesario.
Dentro del quinto de día de ofrecida la prueba o de producida la audiencia se dictará resolución. Esta, es en principio inapelable, salvo que impida la prosecución de la causa en cuyo caso se podrá apelar ante la Cámara de Garantías. Las partes solo pueden formular protesta, la cual equivale a la reserva de los recursos de apelación casación y extraordinario que pudiera deducirse contra la sentencia definitiva. El plazo para plantear la protesta es de 3 días a contar desde la notificación de la resolución.

PRUEBA OCULTADA A LA DEFENSA:
En caso de que el Fiscal haya ocultado prueba a la defensa que era favorable para ella, se decretará la nulidad de todo lo actuado, ya que, el ocultamiento de prueba a la defensa es una falta grave del Ministerio Público.

DOCUMENTOS, OBJETOS SECUESTRADOS, VIDEO FILMACIONES (Art. 342 bis inc. 5): Solo ingresarán al debate mediante la acreditación de la parte que los propuso, y pueden ser objetados por la contraparte, debiendo resolver el juez en el acto.
Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos secuestrados también deberán exhibirse en la audiencia para su reconocimiento.
Las grabaciones y los medios de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Toda la prueba debe producirse en la audiencia de juicio. Solo se podrá incorporar por lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional o cuando hubiera conformidad de todas las partes. (Inc. 6). Es decir, que el código expresamente prohíbe la incorporación por lectura de la prueba producida en la investigación penal preparatoria en el juicio.
La prueba tendiente a la culpabilidad del imputado le compete ofrecerla al representante del MPF. Esta iniciativa probatoria está establecida en el art. 367 del CPP Buenos Aires. No la ordena el juez.
Respecto al orden en que debe producirse la misma durante el curso del debate, el ordenamiento provincial prevé:
En primer lugar: prueba de la fiscalía; actores civiles y particular damnificado (si los hubiere).
Luego de ello: prueba de la defensa; responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.
Esto es lo que establece el código en cuanto al orden de producción de pruebas. Fija los turnos de las partes para hacerlo, pero NO se inmiscuye en el orden interno que pueda darle tanto la acusación como la defensa a su propia prueba.
Es decir, no ordena, por ejemplo, que primero deba oírse a testigos, luego a peritos, etc.
Este punto es valorable, dado que cada parte debe poder decidir, incluso por una cuestión estratégica vinculada con su teoría del caso, qué prueba quiere que se produzca en determinado momento.
 Si bien en el art. 342 bis, inc. 4, el código prevé la forma de los interrogatorios de “testigos, peritos e interépretes”, creemos que no se trata de ordenar que primero deberá oirse a los testigos, luego a peritos y por último a intérpretes, sino que es meramente enunciativo, toda vez que el código no lo ordena.
Específicamente respecto de cada interrogatorio, en primer lugar, la parte que propuso a ese testigo/perito… realizará el examen directo y luego la contraparte realizará el contraexamen.

- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
Declaración de los testigos durante la investigación penal preparatoria:

El artículo 101 finaliza estipulando que el testigo será interrogado finalizada su deposición. 
Luego, en el capítulo V referido a los testigos, el art. 232 pone la obligación de interrogar en cabeza del Fiscal, teniendo el testigo la obligación de testificar la verdad de todo cuanto supiere, salvo en los casos cubiertos por las excepciones del art. 236. A su turno, el 240 estipula que: "Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101. Para cada declaración se labrará acta."
El art. 241 estipula que, en casos en los que el fiscal, debido a los problemas que pudiera causarle el desplazamiento a fines de declarar al testigo, deberá arbitrar medios para integrar tal testimonio al juicio, "El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta."
El capítulo finaliza puntualizando el procedimiento a seguir en caso de presunción de falso testimonio (243).

En el Titulo "Actos del Debate", de la sección segunda, el art. 360 señala que los testigos, peritos o intérpretes serán interrogados primeramente por la parte que los propuso. El art. 364 dice que el Tribunal debe controlar los interrogatorios que realizan las partes, debiendo rechazar las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes. A modo de excepción podrán formular preguntas aclaratorias.

Art. 342 bis: DEBATE ANTE EL TRIBUNAL DE JURADOS
testigos y peritos (inc. 4)
Serán interrogados primero por la parte que los propuso. No le puede hacer preguntas sugestivas ni indicativas. Luego, quedarán sujetos al contraexamen de la otra parte quien puede realizarle preguntas sugestivas.
En ningún caso se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas, o destinadas a coaccionalos ilegítimamente.
Las partes pueden podrán objetar las preguntas que consideren inadmisibles manifestando el motivo. Si es manifiestamente inadmisible, el juez debe hacer lugar inmediatamente al planteo, de lo contrario, decidirá luego de permitir la réplica a la otra parte.
Si durante la declaración es notoria la diferencia con lo ya declarado antes del debate, se le pueden leer las declaraciones previas prestadas, pero estas nunca pueden ser presentadas en el juicio como prueba material.
Ni los jueces ni el jurado podrán interrogar a las personas que comparecen a declarar en el debate. El CPPBA establece expresamente que esto constituye una falta grave.

Finalmente, luego de señalar que el debate será oral en el 365, menciona las oportunidades en las que se incorporará por lectura, a modo de excepción: 1 - Las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad,  2 - La declaración del imputado prestada en la Investigación Penal Preparatoria, conforme las reglas que la tutelan. 3 - La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar, o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero, a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente. 4 - Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate. 5 - La denuncia, la prueba documental o de informes, dejando a salvo la facultad de los intervinientes o del Tribunal de exigir la comparecencia al debate de quienes hayan intervenido en las piezas procesales de mención. 6 - Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia. 7 - Los actos definitivos e irreproducibles que se mencionan en el artículo 274.

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