CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
1) ¿De
qué año es el código procesal?
El
Código de Procedimientos de Chubut se modifico en el 2006 mediante la ley
5478.
2) ¿Hay
investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar
su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades
tiene?
A partir
del art. 256 se regula el procedimiento ordinario, donde se establece la
investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal. El es quien confeccionará
el legajo de investigación con el fin de formular un requerimiento (art. 257).
Cuando el Fiscal considere que existen elementos suficientes, dará inicio a la
etapa preparatoria y se lo comunicará al juez para que convoque a una audiencia
oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de
la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa
del imputado. No se regula la posibilidad
de que la defensa pueda realizar su propia investigación.
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate
en una audiencia? ¿Es
facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de
garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? Está
regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por
defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Conforme al art. 293, las
partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben
ser convocados al debate. Los medios de prueba serán ofrecidos con
indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo
contrario, no serán admitidos.
El
art. 295, a su vez, regula la audiencia preliminar que debe ser convocada por el juez
donde se pueden realizar las solicitudes, observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para
los fines previstos en el art. 299, el cual regula la
admisión de la prueba. Establece que, para ser admitida, debe referir a hecho
punible sometido a averiguación. El juez podrá limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos
resulten manifiestamente superabundantes.
La audiencia se llevara a cabo según las reglas del debate, con la
presencia ininterrumpida del juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y
de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
4) ¿Cómo
se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Según el art. 323, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse
durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente
previstas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la
prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, en segundo lugar la de la querella
y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad facultativa de las partes de
acordar un orden diferente.
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
Según el art. 325, el interrogatorio de los
testigos se realizará de la siguiente manera: Durante
la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituída por la lectura de los registros en
que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las
contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
El
juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que
preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se
sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se
autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán
realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva
prueba y luego por las restantes.
Si
en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante
particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá
sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según
corresponda.
A
solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la
audiencia.
En
sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito
no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Si
el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes
anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de
aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
En
ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos
poco claros para ellos.
Luciana Rizzo - Lucía Gasparini - Sofía Gismondi
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