lunes, 14 de septiembre de 2015

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


1) ¿De qué año es el código procesal?

El Código de Procedimientos de Chubut se modifico en el 2006 mediante la ley 5478. 

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

A partir del art. 256 se regula el procedimiento ordinario, donde se establece la investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal. El es quien confeccionará el legajo de investigación con el fin de formular un requerimiento (art. 257). Cuando el Fiscal considere que existen elementos suficientes, dará inicio a la etapa preparatoria y se lo comunicará al juez para que convoque a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado. No se regula la posibilidad de que la defensa pueda realizar su propia investigación.

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Conforme al art. 293, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos. 
El art. 295, a su vez, regula la audiencia preliminar que debe ser convocada por el juez donde se pueden realizar las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el art. 299, el cual regula la admisión de la prueba. Establece que, para ser admitida, debe referir a hecho punible sometido a averiguación. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes.
La audiencia se llevara a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.

4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

Según el art. 323, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, en segundo lugar la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad facultativa de las partes de acordar un orden diferente.

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Según el art. 325, el interrogatorio de los testigos se realizará de la siguiente manera: Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituída por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Luciana Rizzo - Lucía Gasparini - Sofía Gismondi

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