lunes, 14 de septiembre de 2015

Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe

1)         ¿De qué año es el código procesal?

El Código Procesal Penal de Santa Fe (Ley Nº 12.734) es del 31 de agosto de 2007, pero recién entró en vigencia el 10 de febrero de 2014. Fue modificado por la Ley Nº 13.405, del 13 de febrero de 2014, e implementado por la Ley Nº 12.912.

2)         ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

La promoción y el ejercicio de la acción penal están a cargo del Ministerio Publico Fiscal (art. 84).
La investigación preparatoria también está a su cargo, y se le reconoce misma facultad a la parte querellante (Art. 251). La misma puede iniciarse por decisión del Ministerio Publico Fiscal o por acción de la Policía.
La defensa no puede realizar su propia investigación, nada dice sobre ello el código, solo podrá ofrecer prueba y controlar su producción (art. 8). Asimismo, el art. 259 prevé que las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.


3)         ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

La regulación de la prueba indica que habrá libertad probatoria respecto de los medios de prueba, en tanto acrediten hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso, pudiendo ser limitados por los Tribunales en tanto los consideren impertinentes o superabundantes. El Tribunal podrá prescindir de prueba ofrecida, con acuerdo de las partes, en el caso de un hecho notorio, declarándolo comprobado (art 159).
La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.
Las exclusiones probatorias se mencionan el art 162, que postula que carecerán de eficacia aquellas que vulneren garantías constitucionales. Dicha ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, según las circunstancias del caso concreto, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación, y fueran consecuencia necesaria de ella.
El art. 296 dispone la audiencia preliminar al debate. Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal. (art. 299).
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado (art. 300).
Conforme el art. 303, el juez, al finalizar la audiencia, admite o rechaza la prueba ofrecida.


4)         ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

Según el art. 323, el juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás. Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás. (art. 325).

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el art. 298 del Código Procesal Penal (art. 325 bis).

Juan Manuel Medici
Natalia Bistolfi
María Belén Giménez

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