“Informe y
Análisis Código Procesal Penal Vigente en la Provincia de Corrientes"
“Alumnos:
Rodrigo, Magdalena Costa – Federico, Kaiser"
“Introducción” - "Aproximaciones"
El Código
Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, vigente desde el año 1971, resume
en su articulado, al igual que otros Códigos vetustos presentes en la Nación,
diferentes rasgos inquisitoriales que se inmiscuyen en diferentes normas que lo
integran, y dificultan, a su vez, la instauración de un adecuado debate oral,
donde su principal premisa sea la vigencia del “contradictorio”.
El proceso
penal, y más precisamente el debate, merece ser esgrimido como un “trayecto”,
en el cual las partes deben necesariamente asumir, la responsabilidad de
construcción de los hechos, objetos del procedimiento y la posibilidad de
arribar a una “verdad”, verdad que sea alcanzada exclusivamente, mediante sus
propias incorporaciones de los elementos de prueba.
Regulaciones
como la simple facultad de las partes de proponer diligencias probatorias, y
esperar a su realización, siempre que sean consideradas “útiles y pertinentes”, durante la etapa de instrucción
preliminar o “formal”; o la concesión de facultades instructorias,
absolutamente autónomas, en manos del Tribunal Oral; a su vez la carencia de un orden “prolijo”,
acerca de la incorporación en el debate de los elementos de prueba ofrecidos; evidentemente ocasionan la
bifurcación del proceso penal, en el sentido anteriormente argumentado. De esta
forma, se lo dota de regulaciones sumamente insquisitoriales, o a través de
normas que intentan limititar esa faz inquisitiva, pero que igualmente permiten
la permanencia, en forma latente, de aquellos rasgos inquisitoriales y
ocasionan el alejamiento de un modelo acusatorio, o de un modelo de “estricta
jurisdiccionalidad” o quizás de un “modelo cognoscitivo”, en el cual las partes
asuman el rol primordial en la incorporación de los elementos de prueba, y la
posibilidad de construir ellas mismas, “el relato” y la “verdad”, a través de
la vigencia del “contradictorio”, la estricta separación de funciones de acusar
y juzgar, la primacía del principio de inocencia, del “Onus Probandi”, y el
adecuado ejercicio de la defensa, concediéndole tiempos oportunos y razonables,
para garantizar la plena capacidad de refutar las aserciones empíricas,
integrantes de las hipótesis acusatorias.
“Procedimiento Inicial – Primeras Nociones”
El Código Procesal de la Provincia de Corrientes,
establece que la Acción Penal será ejercida de oficio, por el Ministerio
Público, en los delitos de Acción Pública, y en los delitos dependientes de
instancia Privada, una vez instada la Acción (Artículo 5, 64)
El Procedimiento Penal, normado por el Código en
estudio, contempla una etapa de investigación penal preparatoria o “Instrucción
Formal”.
Acorde a lo dispuesto por el Artículo 203 del Código
de rito, la instrucción formal se inicia en virtud del
requerimiento fiscal (Artículo 195),
querella (Artículo 82), investigación preliminar o información policial
(Artículo 191).
El Agente Fiscal debe requerir instrucción formal
siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública, según lo
dispuesto por el Artículo 194.
El Artículo 202 del Código en estudio, es conteste, al
establecer que el Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente
a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.
El Ministerio
Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en
cualquier momento las actuaciones. A su vez, si el Fiscal hubiera expresado el
propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo
y bajo constancia (Artículo 206).
Por su parte,
el Artículo 208, establece que los defensores de las partes, partes
tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones,
pericias e inspecciones, siempre que por su naturaleza y características se
deban considerar definitivos e irreproductibles; asímismo, a la declaración de
los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán
concurrir al debate.
Resulta
evidente que la la participación del Agente Fiscal y de la
Defensa, durante el desarrollo de la actividad investigativa de la Instrucción,
se encuentra seriamente limitada. El Agente Fiscal y el resto de las partes,
sólo se encuentran facultados para proponer diligencias hacia el Juez encargado
del desarrollo de la instrucción, conforme a lo dispuesto por el Artículo 207
de la norma procesal vigente. Dichas diligencia probatorias propuesta,
por las partes, o el emprendimiento de determinada actividad investigativa,
sólo podrá plasmarse en la realidad, y en consecuencia ordenarse, siempre que a
su absoluto arbitrio, el Juez instructor lo autorice. El magistrado
encargado del desarrollo de la actividad instructoria, sólo encomendará el
desarrollo de las diligencias propuestas, cuando las considere “pertinentes y
útiles” y su resolución será además irrecurrible.
“Incorporación y Regulación de Elementos probatorios
en el Debate”
Resulta menester
destacar que el órgano judicial interviniente durante la etapa de debate, no es
el mismo que tuvo a su cargo el desarrollo de la instrucción.
Durante el plazo
de citación a juicio establecido, por el Artículo 379 del Código de rito, las
partes deben compenetrarse en las actas que conforman el expediente y de
elementos probatorios incorporados en éste, además de ofrecer las pruebas “pertinentes y útiles”. A su turno, el Artículo 381 de la norma
procesal, regula el ofrecimiento de prueba. Al ofrecer la misma, el Ministerio
Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación
de los datos necesarios para su individualización. También podrán manifestar
que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y
pericias de la instrucción.
Todo
lo eventualmente ofrecido, se encontrará sujeto a la admisión y rechazo del
presidente del Tribunal, según lo propuesto por el Artículo 382.
En sintonía
con lo regulado por el Código procesal Penal de la Nación, actualmente en
vigencia, la norma procesal de la Provincia de Corrientes, estipula que ante la
ausencia de ofrecimiento de prueba , o “cuando lo creyere necesario”, el Presidente tiene la facultad de
disponer la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido
durante la instrucción, consignando en manos del tribunal oportunamente interviniente, una evidente
facultad instructoria autónoma, otorgando al debate rasgos absolutamente
inquisitoriales. Dichas facultades, se extienden aún más, al incluir en manos
del Presidente o del Tribunal oral en turno, la posibilidad de una “Intrucción
Suplementaria”. El Artículo
383, establece que el Presidente puede ordenar realizar toda la actividad investigativa que se hubieren omitido o fuere imposible
cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no podrán concurrir al debate.
“Regulación de los
elementos de Prueba”
El
Código Procesal Penal en estudio, no contiene una regulación, en la cual se
pueda inferir un orden o la división de la producción de la prueba acusatoria,
por una parte y la producción de los elementos probatorios, por parte de la
Defensa, lo cual permitiría en el transcurso del debate, un mejor ejercicio y
desempeño de una “óptima estrategia defensista” en aras a refutar las hipótesis
acusatorias.
El Artículo
407 y subsiguientes de la norma procesal, regula la recepción de pruebas,
durante el debate, estableciendo un orden según el tipo de medio de prueba. Es decir, la recepción de los elementos
de prueba deberá realizarse de acuerdo al orden normado, según el tipo de medio
de prueba de que se trate. A su vez, se confiere al Tribunal la facultad de alterar dicho
orden preestablecido por las normas procesales, siempre que lo considere
conveniente. Dicha
situación no sólo limita claramente, la construcción de los hechos que
conforman el relato, objeto del debate, a través de las partes, sino que además
se contraía el derecho de defensa y la posibilidad de asegurarle al asistido
una adecuada y oportuna defensa en la eventual refutación de las hipótesis
acusatorias.
El Artículo
414 del Código Procesal de la Provincia de Corrientes, establece la facultad
del Tribunal Oral de incorporar por lectura las declaraciones testificales, en los supuestos establecidos en
dicha norma, tales como el supuesto de conformidad entre las partes o si el
testigo hubiera fallecido. Dicha norma contraía, el derecho de defensa, el cual
goza el imputado y más concretamente la posibilidad de controlar la prueba
producida y de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, según lo
dispuesto por Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
Constitucional (8.2.f, CADH, y 14.3.e., PIDCP), tal como lo ha establecido La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Benítez”.
A su
turno, el Artículo 417 del Código en estudio, establece la facultad del
Tribunal, interviniente en el debate oral, de ordenar, la producción de nuevos elementos de
prueba considerados pertinentes por él
mismo. Se encuentra
habilitado para ordenar la recepción de nuevos elementos probatorios, en forma
absolutamente autónoma. Cuando se disponen de oficio, se trata evidentemente de
otra de “las facultades instructorias o de investigación” asignadas al Tribunal
de Juicio interviniente.
Luego de
ordenar la recepción del dictamen pericial, el Código en su Artículo 409,
estipula que el Presidente del Tribunal procederá al examen de los testigos en el orden que
estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. A su vez, antes de
proceder a declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oir, o ser informados de lo que ocurra en la sala de
audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán
incomunicados en la antesala.
“Consideraciones sobre el Proyecto de Reforma del
Código en estudio”
Actualmente,
se encuentra en plena discusión el proyecto de reforma del Código Procesal
Penal de la Provincia de Corrientes, el cual tiene media sanción parlamentaria.
“El Estado
Provincial tiene el deber de instaurar un sistema de administración de justicia
criminal que se ajuste a los principios, derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos que tienen su misma jerarquía normativa (art. 75 inc. 22
C.N.).” (Proyecto de Reforma, 28 de Septiembre, 2011).
“Las
deficiencias de nuestro viejo sistema, hoy se vuelven gravemente notorias. La
administración de justicia penal se ancló en una concepción marcadamente
formalista, que ha priorizado el rito por sobre la necesidad de asegurar que el
sistema de justicia penal garantice efectivamente un servicio que responda a
las expectativas y necesidades de nuestra comunidad”. (Proyecto de Reforma, 28
de Septiembre, 2011).
Entre las
características más salientes del proyecto en análisis, se pueden destacar
algunos significativos, esbozados a continuación.
Se diseña un
nuevo modelo de investigación penal a cargo del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal permitirá
la presencia de las partes en los actos que practique. Cualquiera de ellas
podrá proponer diligencias de investigación. El Ministerio Público Fiscal
deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario,
les comunicará las razones de su negativa.
En sintonía con las
exigencias constitucionales, se sentaron las bases del juicio por jurados (art.
54, inc. 4). No obstante ello, las
particularidades sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una
ley especial, que trate integralmente el esquema de participación ciudadana en
las decisiones judiciales.
Se regula
la “audiencia oral” en todos los tramos del proceso, como metodología de
discusión previa a la toma de las decisiones jurisdiccionales.
Se prevé una
etapa intermedia para el control de la acusación. A tal efecto, en una audiencia oral, ante el juez de garantías, el Ministerio
Público Fiscal o la parte querellante, deben precisar la acusación formulada en
contra del imputado, el que deberá estar asistido por su defensor (art. 274).
En esa oportunidad se tratarán las cuestiones planteadas, como por ejemplo
excepciones, se
circunscriben en esa misma audiencia, los actos preliminares del debate. En esa
oportunidad las partes pueden ofrecer la prueba.
El juicio oral
constituye la etapa central del proceso. Por ello, una de sus características
principales es la identificación y separación de las funciones de acusar y
juzgar en esa instancia. Para tal cometido, el Proyecto intenta limitar rasgos
inquisitivos, estableciendo la prohibición a los jueces de suplir las
actividades de las partes y de tomar contacto con la información que se hubiera
producido en las etapas anteriores, dejando en manos de otro organismo, la
Oficina Judicial, las cuestiones de naturaleza administrativa correspondientes
(art. 278).
"Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes"
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