lunes, 14 de septiembre de 2015

Código Procesal Penal de Chaco


1)         ¿De qué año es el código procesal?

El Código  Procesal Penal de Chaco fue sancionado en Noviembre de 1998, promulgada en Junio del 1999 y publicada en Julio de 1999.

2)         ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

Según el código procesal penal de chaco en sus artículos 70 y 73, el fiscal tiene a cargo la investigación penal preparatoria practicando y haciendo practicar los actos inherentes en ella.

En el marco del debate se puede dar una investigación suplementaria (art 362) el presidente a requerimiento de parte podrá disponer la realización de los siguientes actos: reconocimiento de persona, declaración de testigos, reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba, pericias y demás actos que no pudieran practicarse durante el debate. Lo más sorprendente es que estos actos pueden incorporarse solo por lectura.

3)         ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

La prueba está regulada en el presente código en los artículos 191 y 192, donde se establece la libertad probatoria, es decir, que todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo excepciones.
Por su parte, el artículo 193 establece cuales pruebas no ingresaran al debate, siendo estas las que carezcan de eficacia por obtenerse con su violación y fueran consecuencia de ella.
En principio es facultativa del fiscal la celebración de la audiencia, ya que, según el artículo 352, si el fiscal considera completa la investigación y siempre que hubiere elementos para sostener como probable la participación punible del imputado del hecho que se le acusa, requerirá la elevación de la causa a juicio. No obstante ello, el defensor podrá oponerse en el término de 3 (tres) días, tal como lo dispone el artículo 354.
Por último, el juez deberá resolver la oposición en el término de 5 (cinco) días y si no le hace lugar dispondrá por autos la elevación de la causa a juicio. (Artículo 355).
Sin embargo, nos parece importante destacar que según el artículo 356, no sería exclusiva la facultad del fiscal de elevar la causa a juicio, ya que, faculta al juez en el caso de que el fiscal solicite el sobreseimiento, a elevar la causa al fiscal coordinador. Teniendo en cuenta el fallo Quiroga esto sería inconstitucional por violar tanto la imparcialidad del mismo como el derecho de defensa del imputado.)
La audiencia se lleva a cabo por 3 (tres) jueces de juicio, y según el artículo 378 la dirección del juicio lo tendrá el presidente.
Sí, hay regla de admisibilidad, y se especifica que prueba debe ser excluida del juicio oral en el artículo 394: La lectura de declaración testifical realizada durante la investigación penal preparatoria podrán leerse en el debate bajo pena de nulidad en los siguientes casos:
·         Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la concurrencia del testigo;
·         A pedido del ministerio público fiscal o de las partes si manifestare contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate;
·         Cuando el testigo hubiese fallecido, o estuviere ausente del país, o se ignorase su residencia;
·         Si el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.



4)         ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El artículo 387 dispone que el presidente establezca un orden para la prueba:
·         dictamen pericial (art. 389)
·         testigos (art. 390);
·         examen en el domicilio (art. 391);
·         elementos de convicción secuestrados (art. 392);
·         interrogatorio (art. 393).

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

El art. 390 establece que el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme al art. 393. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio.

Art 393: interrogatorio. Con la venia del presidente, el fiscal, las partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos, o intérpretes. Luego el presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. El presidente rechaza toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser recurrida solo ante la cámara.

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