1)
¿De qué año es el
código procesal?
El Código Procesal Penal de
Chaco fue sancionado en Noviembre de 1998, promulgada en Junio del 1999 y
publicada en Julio de 1999.
2)
¿Hay investigación
penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia
investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Según el código
procesal penal de chaco en sus artículos 70 y 73, el fiscal tiene a cargo la
investigación penal preparatoria practicando y haciendo practicar los actos
inherentes en ella.
En el marco del debate
se puede dar una investigación suplementaria (art 362) el presidente a
requerimiento de parte podrá disponer la realización de los siguientes actos:
reconocimiento de persona, declaración de testigos, reconocimiento de
documentos privados ofrecidos como prueba, pericias y demás actos que no
pudieran practicarse durante el debate. Lo más sorprendente es que estos actos
pueden incorporarse solo por lectura.
3)
¿Cómo se regula qué
prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una
audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en
esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay
reglas sobre admisibilidad? Está regulado que alguna prueba específica
debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros
motivos)?
La prueba está regulada en el presente código
en los artículos 191 y 192, donde se establece la libertad probatoria, es
decir, que todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del
proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo
excepciones.
Por su parte, el artículo 193 establece
cuales pruebas no ingresaran al debate, siendo estas las que carezcan de
eficacia por obtenerse con su violación y fueran consecuencia de ella.
En principio es facultativa del fiscal
la celebración de la audiencia, ya que, según el artículo 352, si el fiscal
considera completa la investigación y siempre que hubiere elementos para
sostener como probable la participación punible del imputado del hecho que se
le acusa, requerirá la elevación de la causa a juicio. No obstante ello, el defensor
podrá oponerse en el término de 3 (tres) días, tal como lo dispone el artículo
354.
Por último, el juez deberá resolver la
oposición en el término de 5 (cinco) días y si no le hace lugar dispondrá por
autos la elevación de la causa a juicio. (Artículo 355).
Sin embargo, nos parece importante
destacar que según el artículo 356, no sería exclusiva la facultad del fiscal
de elevar la causa a juicio, ya que, faculta al juez en el caso de que el
fiscal solicite el sobreseimiento, a elevar la causa al fiscal coordinador. Teniendo
en cuenta el fallo Quiroga esto sería inconstitucional por violar tanto la
imparcialidad del mismo como el derecho de defensa del imputado.)
La audiencia se lleva a cabo por 3
(tres) jueces de juicio, y según el artículo 378 la dirección del juicio lo
tendrá el presidente.
Sí, hay regla de admisibilidad, y se
especifica que prueba debe ser excluida del juicio oral en el artículo 394: La
lectura de declaración testifical realizada durante la investigación penal
preparatoria podrán leerse en el debate bajo pena de nulidad en los siguientes
casos:
·
Cuando habiéndose tomado todos los
recaudos no se hubiere logrado la concurrencia del testigo;
·
A pedido del ministerio público fiscal o
de las partes si manifestare contradicciones entre ellas y las prestadas en el
debate;
·
Cuando el testigo hubiese fallecido, o
estuviere ausente del país, o se ignorase su residencia;
·
Si el testigo hubiere declarado por
medio de exhorto o informe.
4)
¿Cómo se regula el
orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El artículo 387 dispone que el
presidente establezca un orden para la prueba:
·
dictamen pericial (art. 389)
·
testigos (art. 390);
·
examen en el domicilio (art. 391);
·
elementos de convicción secuestrados
(art. 392);
·
interrogatorio (art. 393).
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
El art. 390 establece que el presidente procederá
al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el
ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme al art. 393.
La parte que los propuso abrirá el interrogatorio.
Art 393: interrogatorio. Con la venia del
presidente, el fiscal, las partes y los defensores podrán formular preguntas a
las partes, testigos, peritos, o intérpretes. Luego el presidente y los vocales
podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión
de la declaración. El presidente rechaza toda pregunta inadmisible. La
resolución podrá ser recurrida solo ante la cámara.
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