Natalin Santillán - Giuliana Pistone - Yamila Rotondo
El Código Procesal Penal que actualmente
rige en la provincia de La Pampa es del año 2006 (ley 2287, que ha
entrado en vigencia el 01/09/2010), modificado por la
Ley 2655, que entró en vigencia el 01/02/2012.
Un
poco de historia:
El Código Procesal Penal de la Provincia
de La Pampa era un proyecto originario del Dr. Ricardo Levene, cuya entrada en
vigencia se concretó el 1º de febrero del año 1966. Se trataba de uno de los
llamados códigos “mixtos”, pues constaba de una primera etapa -la instrucción-,
que era escrita, secreta para los extraños y relativamente pública para las
partes; la investigación se encontraba a cargo del juez y las partes podían proponer
pruebas, siempre que el juez las autorice, quedando finalmente a su cargo la
valoración y la decisión de instar el juicio a la próxima etapa. La segunda
etapa, llamada “intermedia”, tenía también rasgos inquisitivos: la escritura,
el secreto y la figura central: el juez. La última etapa, llamada “plenaria”, tenía
como protagonista principal al juicio oral, público y contradictorio. Pero en
la práctica se trataba de un proceso bastante devaluado en lo que hacía a la
oralidad y a la contradictoriedad, el rol central seguía siendo detentado por
el juez y poco espacio dejaba para la controversia de las partes, la oralidad era
“ficta”, ya que sólo se reproducían los elementos probatorios recogidos durante
la instrucción, quedándole a las partes, sólo la posibilidad de intentar cambiar
la opinión de los jueces luego de haber leído el expediente de instrucción.
En el año 1996 un grupo de profesores de
la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La
Pampa, inició un trabajo de investigación con el objetivo de redactar un
proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia que brindare un marco legal,
compatible con un Estado Constitucional de derecho y respetuoso de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos. Una vez finalizado, el trabajo de investigación
fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Provincial. Como fruto de varios debates,
se aprobó por unanimidad del plenario de comisiones un despacho aconsejando la
aprobación del Proyecto, siendo así que en la sesión del 7 de septiembre de
2006 la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa aprobó por unanimidad
en general y por mayoría en particular la Ley 2287 “Sustituyendo y modificando
el Código Procesal Penal de la Provincia de la Pampa”. De esta
forma, la Provincia, se incorporó a los estándares internacionales en materia
de procedimiento penal institucionalizando el Sistema Acusatorio, por sobre el
viejo, de carácter Inquisitivo.
Lo que
dice el Código actual:
Dentro del sistema penal, hay investigación
preparatoria a cargo del fiscal, con el objeto de preparar la acusación o
fundamentar la solicitud de sobreseimiento (arts. 72 y 264). Quienes
representen al Ministerio Público Fiscal, tendrán la carga de la prueba y
deberán probar en el juicio oral y público los hechos que en esa etapa funden
su acusación. En un mismo proceso, el representante del Ministerio Público
Fiscal que actúe en la Investigación Fiscal Preparatoria será quien deberá
hacerlo en el juicio, salvo excepciones debidamente fundadas (art. 73).
En cuanto a la defensa, salvo las
excepciones expresamente previstas en el Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del mismo
que incorporen elementos de prueba y a formular
todas las instancias y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del
ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando
perjudique el curso normal de los actos o del proceso; cuando esté privado de
su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por
intermedio del encargado de su custodia, quien las trasmitirá inmediatamente al
tribunal de la causa o al Ministerio Público. Se entenderá por primer acto del
proceso, cualquier indicación que señale a una persona como posible autor o
partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales.
(art.3).
La persona que considere que se le
imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene
derecho, aún cuando no hubiere sido citada a declarar, a presentarse ante el
Fiscal personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando
las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.(art 77).
En cuanto a la prueba, el art. 300 del
CPP de la provincia expresa que en el procedimiento Intermedio el Juez de Control ordenará
practicar los medios de prueba pertinentes y útiles que hayan sido ofrecidos. En
el mismo acto expedirá requerimientos de prueba documental, ordenará la producción
de las pruebas periciales y de aquellos actos que no puedan desarrollarse en la
audiencia. En esta audiencia se recibirá la prueba y las partes podrán exponer
sus pretensiones; es importante aclarar que en ésta no podrán las partes alegar
cuestiones propias del juicio oral.
A su vez, en la etapa de Juicio Oral,
existe una Audiencia de Juicio, con carácter oral pero no público, que
conducirá el Presidente de la misma. En esta audiencia, en lo que a la cuestión
probatoria se refiere, se tratará sobre el ofrecimiento de la prueba que
ingresará al debate, pudiendo requerirse la designación de nuevos peritos sólo
para que dictaminen sobre aquellos puntos que no hayan sido objeto de examen
pericial anterior. En esta misma oportunidad se tratará sobre el anticipo de prueba
previsto en el art. 310. Luego de la audiencia, el Presidente de la misma
resolverá las cuestiones en el término de cinco días. (arts. 307 y 308).
El art. 167 establece la libertad
probatoria, lo que significa que los hechos alegados podrán ser acreditados
mediante cualquier medio de prueba. En cuanto a las exclusiones probatorias, el
art. 169 sólo especifica lo hartamente conocido, aunque muchas veces olvidado: carecerá
de eficacia probatoria toda prueba que vulnere garantías constitucionales, y a
su vez, también correrán con la misma suerte aquellas pruebas obtenidas mediante
la violación de dichas garantías.
En cuanto al orden en el que las pruebas
serán recibidas en el juicio, el art. 335 dispone que cada parte será la
encargada de decidir el orden en el que ofrecerá su prueba, y expresa que
corresponde recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones
de la acusación (fiscal y/o querella) y luego la prueba ofrecida por el
acusado.
Y por último, en cuanto a la declaración
de los testigos el art. 337 especifica que los mismos, antes de declarar, no
podrán hablar entre sí, ni comunicarse con otras personas, y tampoco podrán tomar
contacto con lo que sucede en la sala de audiencias. En cuanto a su declaración
el art. 342 expresa que: primero serán interrogados por la parte que los ha
propuesto, y después por las otras partes; que los jueces sólo podrán hacer
preguntas aclaratorias, con el fin de asegurar el debate de los hechos
esenciales; que en caso de que un mismo testigo haya sido propuesto por el
Ministerio Público Fiscal y por otra parte, comenzará el Fiscal a interrogarlo;
y que el Presidente del Tribunal puede rechazar preguntas inadmisibles,
pudiendo ser recurrida, dicha resolución, únicamente frente al Tribunal.
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