lunes, 14 de septiembre de 2015

Informe Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa


Natalin Santillán - Giuliana Pistone - Yamila Rotondo 




El Código Procesal Penal que actualmente rige en la provincia de La Pampa es del año 2006 (ley 2287, que ha entrado en vigencia el 01/09/2010), modificado por la Ley 2655, que entró en vigencia el 01/02/2012.

Un poco de historia:

El Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa era un proyecto originario del Dr. Ricardo Levene, cuya entrada en vigencia se concretó el 1º de febrero del año 1966. Se trataba de uno de los llamados códigos “mixtos”, pues constaba de una primera etapa -la instrucción-, que era escrita, secreta para los extraños y relativamente pública para las partes; la investigación se encontraba a cargo del juez y las partes podían proponer pruebas, siempre que el juez las autorice, quedando finalmente a su cargo la valoración y la decisión de instar el juicio a la próxima etapa. La segunda etapa, llamada “intermedia”, tenía también rasgos inquisitivos: la escritura, el secreto y la figura central: el juez. La última etapa, llamada “plenaria”, tenía como protagonista principal al juicio oral, público y contradictorio. Pero en la práctica se trataba de un proceso bastante devaluado en lo que hacía a la oralidad y a la contradictoriedad, el rol central seguía siendo detentado por el juez y poco espacio dejaba para la controversia de las partes, la oralidad era “ficta”, ya que sólo se reproducían los elementos probatorios recogidos durante la instrucción, quedándole a las partes, sólo la posibilidad de intentar cambiar la opinión de los jueces luego de haber leído el expediente de instrucción.

En el año 1996 un grupo de profesores de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, inició un trabajo de investigación con el objetivo de redactar un proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia que brindare un marco legal, compatible con un Estado Constitucional de derecho y respetuoso de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Una vez finalizado, el trabajo de investigación fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Provincial. Como fruto de varios debates, se aprobó por unanimidad del plenario de comisiones un despacho aconsejando la aprobación del Proyecto, siendo así que en la sesión del 7 de septiembre de 2006 la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa aprobó por unanimidad en general y por mayoría en particular la Ley 2287 “Sustituyendo y modificando el Código Procesal Penal de la Provincia de la Pampa”. De esta forma, la Provincia, se incorporó a los estándares internacionales en materia de procedimiento penal institucionalizando el Sistema Acusatorio, por sobre el viejo, de carácter Inquisitivo.


Lo que dice el Código actual:

Dentro del sistema penal, hay investigación preparatoria a cargo del fiscal, con el objeto de preparar la acusación o fundamentar la solicitud de sobreseimiento (arts. 72 y 264). Quienes representen al Ministerio Público Fiscal, tendrán la carga de la prueba y deberán probar en el juicio oral y público los hechos que en esa etapa funden su acusación. En un mismo proceso, el representante del Ministerio Público Fiscal que actúe en la Investigación Fiscal Preparatoria será quien deberá hacerlo en el juicio, salvo excepciones debidamente fundadas (art. 73).

En cuanto a la defensa, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del mismo que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando perjudique el curso normal de los actos o del proceso; cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado de su custodia, quien las trasmitirá inmediatamente al tribunal de la causa o al Ministerio Público. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales. (art.3).

La persona que considere que se le imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido citada a declarar, a presentarse ante el Fiscal personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.(art 77).

En cuanto a la prueba, el art. 300 del CPP de la provincia expresa que en el procedimiento  Intermedio el Juez de Control ordenará practicar los medios de prueba pertinentes y útiles que hayan sido ofrecidos. En el mismo acto expedirá requerimientos de prueba documental, ordenará la producción de las pruebas periciales y de aquellos actos que no puedan desarrollarse en la audiencia. En esta audiencia se recibirá la prueba y las partes podrán exponer sus pretensiones; es importante aclarar que en ésta no podrán las partes alegar cuestiones propias del juicio oral.

A su vez, en la etapa de Juicio Oral, existe una Audiencia de Juicio, con carácter oral pero no público, que conducirá el Presidente de la misma. En esta audiencia, en lo que a la cuestión probatoria se refiere, se tratará sobre el ofrecimiento de la prueba que ingresará al debate, pudiendo requerirse la designación de nuevos peritos sólo para que dictaminen sobre aquellos puntos que no hayan sido objeto de examen pericial anterior. En esta misma oportunidad se tratará sobre el anticipo de prueba previsto en el art. 310. Luego de la audiencia, el Presidente de la misma resolverá las cuestiones en el término de cinco días. (arts. 307 y 308).

El art. 167 establece la libertad probatoria, lo que significa que los hechos alegados podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba. En cuanto a las exclusiones probatorias, el art. 169 sólo especifica lo hartamente conocido, aunque muchas veces olvidado: carecerá de eficacia probatoria toda prueba que vulnere garantías constitucionales, y a su vez, también correrán con la misma suerte aquellas pruebas obtenidas mediante la violación de dichas garantías.

En cuanto al orden en el que las pruebas serán recibidas en el juicio, el art. 335 dispone que cada parte será la encargada de decidir el orden en el que ofrecerá su prueba, y expresa que corresponde recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación (fiscal y/o querella) y luego la prueba ofrecida por el acusado.

Y por último, en cuanto a la declaración de los testigos el art. 337 especifica que los mismos, antes de declarar, no podrán hablar entre sí, ni comunicarse con otras personas, y tampoco podrán tomar contacto con lo que sucede en la sala de audiencias. En cuanto a su declaración el art. 342 expresa que: primero serán interrogados por la parte que los ha propuesto, y después por las otras partes; que los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, con el fin de asegurar el debate de los hechos esenciales; que en caso de que un mismo testigo haya sido propuesto por el Ministerio Público Fiscal y por otra parte, comenzará el Fiscal a interrogarlo; y que el Presidente del Tribunal puede rechazar preguntas inadmisibles, pudiendo ser recurrida, dicha resolución, únicamente frente al Tribunal.













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